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La Disposición Transitoria 10ª del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes del 3 de julio de 2005

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2007.

La Comunidad Autónoma de Madrid extinguió el contrato de trabajo de una profesora por jubilación obligatoria por acuerdo de fecha 17 de julio de 2006. Tal extinción del contrato se basaba en el artículo 50 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que dice ‘Artículo 50. Fomento de empleo-jubilación. 1. Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación. 2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social’.


 


Ya se había producido una primera decisión extintiva del contrato con efectos de 22 de marzo de 2004 que fue revocada por la STSJ de Madrid de 8 de noviembre de 2001 en el que se calificó de nulo el despido por discriminatorio por razón de edad, al considerar dicha sentencia que el convenio de la CAM era posterior al Real Decreto Legislativo 5/2001 que derogó la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores que habilitaba para el establecimiento de edades de jubilación forzosa en los convenios colectivos.


 


En cumplimiento de la sentencia de la Sala la entidad demandada readmitió a la interesada pero en el mismo acto le notificó que, en aplicación de lo previsto en la Ley 14/2005, de 1 de julio, se le extingue el contrato.


 


La cuestión planteada es el de la legalidad del despido de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria de la Ley 14/2005. Esta norma dispone que ‘las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva’.


 


La Ley 14/2005 es una ley que entra en vigor después del primer despido y que reconoce validez a los convenios anteriores en los términos específicamente previstos pero una vez finalizado el proceso y readmitida la actora, la entidad demandada hace aplicación de la ley y comunica la extinción del contrato con base en un convenio que la ley considera válido.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 292750.

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