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En el supuesto de que un empleado deja de percibir salarios y la empresa no satisface las cotizaciones a la Seguridad Social se califica como abandono del puesto de trabajo el dejar de acudir al trabajo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2007.


Un empleado viene prestando servicios por cuenta ajena mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. El empleado descubre al consultar el informe de su vida laboral que la empresa procedió a cursar la baja del empleado en la Seguridad Social sin notificarlo al mismo a causa de las dificultades financieras empresariales. El empleado continuó prestando sus servicios para la empresa pero no recibió su retribución durante dos meses seguidos hasta el día en que presentó una papeleta de conciliación al empresario.


 


La cuestión que es objeto de discusión es la de calificar la extinción de la relación laboral como un abandono del puesto de trabajo o, bien, de un despido tácito por parte de la empresa.


 


Para resolver la cuestión planteada, la Sala sigue el planteamiento del Tribunal Supremo enunciado en su Sentencia de 16 de noviembre de 1998 según la cual:


 


a)        El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye la conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable.


 


b)        Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito ‖ en contraprestación al expreso, documentado o no ‖ es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. Para que exista despido tácito es necesario que concurran ‘hechos o conducta concluyente’ reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato.


 


c)        Por tanto, en el presente caso estamos ante una suerte de extinción contractual por dimisión o abandono, contemplado en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Ante los constatados incumplimientos empresariales el trabajador pudo ejercitar la acción extintiva del contrato contemplada en los artículos 49.1.j) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 292709.


 

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