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En un supuesto en el que una persona arrendaba una cabina de un gimnasio para la prestación de servicios de masaje no existe relación laboral sino que la relación es de carácter mercantil

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2006.

La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar si existe o no una relación laboral.

 

El origen del conflicto se basa en la existencia de un contrato de arrendamiento de negocio en cuya virtud se otorgaba la explotación en régimen de arrendamiento una parte individualizada del servicio de cabinas de masaje y estética. La arrendataria es una persona que tiene el diploma de esteticista y especializadas en la rama de masaje y estética. El precio del arrendamiento se establece en el 50 por 100 de la facturación bruta incluyéndose en dicho precio los gastos de agua, gas, electricidad, toallas y lavandería. A efectos de liquidación y pago, la arrendataria extenderá vales-facturas a cargo de los clientes que serán cobrados por el arrendador. Mensualmente se practicará la liquidación de la facturación habida descontándose de esta liquidación el importe del arrendamiento. En el contrato se preveía, igualmente, que el horario de atención al público sería el del gimnasio y que la esteticista podía sustituirse con otra trabajadora en casos justificados que le impidan el desarrollo de la actividad por sí misma durante un período no superior a 15 días, sin perjuicio del derecho de veto de la sustituta si no reúne las condiciones necesarias.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala parte del hecho de que el objeto del contrato era una cabina y no el trabajo realizado durante un determinado horario en ella y que la retribución venía dada en función de la facturación total de la cabina y no de la efectuada durante un determinado horario.

 

Si la arrendataria pretendía que bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de negocio se escondía otro de trabajo, debía de acreditar la nulidad de tales cláusulas, probando que no era ella quien se sustituía con la otra trabajadora, sino que se limitaba a trabajar durante toda la jornada legal; que facturaba meramente el importe del trabajo realizado por la mañana y no la totalidad del importe de la cabina; que la cabina era compartida con otra trabajadora, en vez de ser el objeto exclusivo del contrato, y no detraía por ello de tal importe la parte correspondiente a la otra esteticista, de modo que en definitiva no era el objeto del contrato una cabina en funcionamiento durante todo el tiempo de apertura del gimnasio sino una simple prestación de servicios. Sin embargo, la arrendataria debía probar estas alegaciones y no lo hizo en la fase procedimental oportuna.

 

La conclusión de la Sala es la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer sobre la validez sobre el contrato suscrito entre las partes sino que ha de ser la jurisdicción civil.

 

/, marginal 286860

 

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