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La relación existente entre una agencia de seguros y unas personas que se limitan a vender seguros telefónicamente constituye una relación laboral y no una relación de carácter mercantil

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007.

La cuestión sobre la que ha debido manifestarse el Alto Tribunal en el recurso de casación ha sido la de determinar si existía una relación laboral entre los subagentes de seguros y una agencia de seguros.

 

Se considerado probado que las personas físicas tenían suscritos contratos de nombramiento de subagentes, calificados de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados.

 

La Inspección de la Seguridad Social detectó que se encontraban en exclusividad siete personas en labores de venta de seguros por teléfono, bajo la dirección y organización de la empresa, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, ni asumir riesgo o ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, tales como las líneas telefónicas, las adaptadores telefónicos específicos de estas líneas al trabajo realizado, así como los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos, etc.) y las instalaciones de la empresa.

 

Para resolver la cuestión planteada el Tribunal Supremo emplea los criterios seguidos por las SSTS de 26 de mayo de 2006; 12 de junio de 2006; 4 de julio de 2006; 14 de julio de 2006; y 8 de noviembre de 2006 que parten del contenido del artículo 7.3 de la Ley 9/1992 que establece –la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de este precepto no puede deducirse que el legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 en estos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación–, o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

El Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de hecho se dan las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No es posible sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros cuando los subagentes carecen de cartera de clientes y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que se utilizan los de la agencia de seguros.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 288205

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