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Las horas de guardia de presencia se computan como horas de trabajo a efectos de la duración de la jornada máxima y han de calificarse como horas extraordinarias si exceden de la jornada máxima establecida

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006.

La cuestión que se plantea es la de calificar o no como horas extraordinarias las horas de guardia de presencia en asistencia continuada efectuadas por los médicos.

 

La Directiva 93/104/CE define el tiempo de trabajo como –todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales– y se considera período de descanso –todo período que no sea tiempo de trabajo–. No se contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso. Por lo tanto, los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias. Aunque los períodos de inactividad profesional son inherentes al servicio de guardia que el trabajador efectúa en régimen de presencia física es el hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad, lo que hace que se considere tiempo de trabajo.

 

Por lo tanto, los servicios de guardia desempeñados deben tomarse íntegramente en cuenta a la hora de determinar la duración máxima diaria y semanal del tiempo de trabajo que permite el Derecho comunitario, la cual incluye las horas extraordinarias, independientemente de la circunstancia de que, durante esas guardias, el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua.

 

Si las guardias de presencia son tiempo de trabajo efectivo y computable a los efectos de la duración de la jornada máxima, por lo mismo no es dudoso afirmar que tienen la forzosa consideración de horas extraordinarias todas las horas de las citadas guardias que excedan del máximo establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (40 horas semanales; 1826 horas y 27 minutos semanales). Estas horas que tengan la condición de horas extraordinarias se retribuirán según lo previsto para las horas extraordinarias.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 273480

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