Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2006.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si la relación existente entre una subagente de seguros y el agente de seguros para el que presta sus servicios ha de calificarse como una relación de carácter laboral o, por el contrario, se ha de calificar como relación mercantil.
Para resolver esta cuestión, el TSJ acude a la jurisprudencia emanada de la STS de 15 de octubre de 2001 que se refiere al artículo 7.3 de la Ley 9/1992 del Contrato de Agencia que establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerden en el contrato.
Para determinar si la relación entre agentes y subagentes es una relación laboral o mercantil habrán de tenerse en cuenta los datos fácticos presentes en el supuesto de hecho. En concreto, se trata de determinar si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La Sala concluye que no puede calificarse de mercantil la relación existente ya que se encuentran presentes las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Tal conclusión se basa en los siguientes hechos: la persona, aunque carece de horario concreto, acude casi diariamente al local del agente, en donde se realiza la laboral de venta por teléfono de las diversas modalidad de seguros. La empresa les facilita mesa, línea telefónica y los aparatos auriculares, así como las guías telefónicas, asignándoles el listado correspondiente a una concreta zona asignada. Existe en el local una persona a la que entregan las solicitudes de seguros si la llamada da resultado y a la que acuden para la resolución de las dudas acerca de las condiciones o precios de las pólizas. Perciben del agente una retribución bajo la denominación de ÖcomisionesÖ en la que existe una cláusula de ÖsupuestaÖ responsabilidad del buen fin de las operaciones (no se establece responsabilidad por el buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tiene éxito).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 267731.
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