Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 2 de febrero de 2006.
El artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigí¼edad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.
Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador. El fundamento de la retribución de la antigí¼edad radica en la compensación de la fidelidad en la prestación de servicios para el mismo empleador con el consiguiente beneficio del mayor conocimiento y eficacia y productividad que proporciona la experiencia laboral.
El artículo 11 del Convenio colectivo aplicable a la empresa contempla el complemento personal de antigí¼edad de forma que Öel personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigí¼edad, consistente en el abono del 1,5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigí¼edadÖ.
Esta norma no prevé las consecuencias de la interrupción de los servicios en los supuestos de encadenamiento de contratos temporales sucesivos y, por lo tanto, la Sala considera que no procede excluir a efectos del devengo del complemento de antigí¼edad los períodos en que el trabajador ha prestado servicios en contratación temporal porque haya habido una posterior interrupción superior a veinte días, siendo, por lo tanto, correcto incluir el tiempo total de prestación efectiva de servicios del trabajador, aunque haya habido interrupciones en esa prestación, para el cálculo del complemento de antigí¼edad.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 261961.
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