Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 7 de abril de 2006.
El artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, define el contrato eventual por circunstancias de la producción como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Este contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
Por lo tanto, no basta con una mera reproducción del nombre de la modalidad contractual o de los genéricos términos legales que definen la misma, sino que es necesario especificar para el concreto caso de la empresa cuáles son las causas productivas de naturaleza temporal en las que se concretan esos términos legales.
Si dicha concreción se hace en el texto del contrato y las causas alegadas corresponden a circunstancias productivas de las que permiten el uso de esta modalidad de contratación temporal, corresponderá al trabajador desvirtuar las mismas, acreditando su inexistencia o insuficiencia. Pero si en el contrato no es especifican con la precisión y claridad exigibles tales causas, sino que o bien nada se dice, o bien se hace mediante el mero uso de términos genéricos, reproducción en su caso de la terminología legal sin mayor concreción relativa a las causas reales productivas que concurren en la empresa no puede imponerse al trabajador que acredite la inexistencia de todo tipo de causas productivas que concurren en la empresa, no puede imponerse al trabajador que acredite la inexistencia de todo tipo de causas productivas, puesto que con ello se le somete a una prueba de hechos negativos casi imposible y en todo caso desproporcionada y se invierte en su contra la carga de la prueba sin justificación legal alguna.
Por el contrario, en tales supuestos corresponderá a quien alegue la existencia de causas productivas temporales reales acreditar la existencia de las mismas. La falta de consignación de ésta en el contrato con la claridad y precisión suficiente, tal y como nos dice el Tribunal Supremo, no implica que automáticamente haya de considerarse que el mismo tiene duración indefinida, puesto que podemos encontrarnos ante un mero problema de incumplimiento formal que no tiene legalmente prevista tal sanción, pero desde luego constituye a quien sostiene la legalidad de la contratación en responsable de acreditar que ésta se basa en una causa real, suficiente y ajustada a las previsiones legales relativas a la correspondiente modalidad contractual.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 269552.
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