Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de enero de 2006.
En el supuesto planteado una persona incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ve reconocido su derecho a la pensión de jubilación sin efectos económicos por tener un descubierto en el período de 1 de noviembre de 1995 a 31 de diciembre de 1997 y no haber atendido la invitación al pago de las cuotas adeudadas al régimen de protección social.
Esta resolución de los órganos gestores de la Seguridad Social se basa en el artículo 28 del Decreto 2538/1970, de 5 de agosto, regulador del RETA que impide acceder a la pensión de jubilación cuando no se está al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entienda causada la prestación.
El afectado alega la existencia de una discriminación en contra de las personas adscritas al Régimen Especial frente al régimen jurídico aplicable a las personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que admite el anticipo de pago de la prestación al beneficiario que el Régimen de Trabajadores Autónomos no prevé.
El Tribunal rechaza la existencia de un supuesto de discriminación en base al contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1988, de 3 de octubre; 184/1993, de 31 de mayo; y 38/1995, de 13 de febrero. Estas Sentencias explican que la articulación del sistema en un Régimen General y diversos Regímenes Especiales y sus diferencias normativas se justifican por las peculiaridades socio-económicas, laborales, productivas o de otra índole que concurren por lo que no puede alegarse discriminación como resultado de la comparación de Regímenes de la Seguridad Social distintos, dado que no son términos homogéneos y que las peculiaridades de cada sector de actividad y las diferencias entre trabajadores de unas y otras son muy claras; y aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas, susceptibles de alterar el equilibrio económico-financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable.
Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 258225.
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