Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre de 2004
La cuestión sometida a debate es la validez y eficacia de la exigencia de previa declaración de fallecimiento que, a los fines de las prestaciones por muierte y sobrevivencia, exige el artículo 7.2 de la O. M. de 31 de julio de 1972, que desarrolla el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Así, el artículo 7.2 de la precitada O. M. dispone lo siguiente: «Una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere la norma segunda del número anterior, será necesario, a efectos del reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia, la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civilÖ.
Por su parte, la norma segunda del artículo 7.1 de la misma Orden es del siguiente tenor literal: «el reconocimiento del derecho a las prestaciones mediante el procedimiento regulado en el presente artículo deberá solicitarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días, señalado en el párrafo primero de este número».
Dicho plazo de noventa días es el que sigue, según dicho párrafo primero, a la desaparición de una persona con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte, sin que – durante dicho período de noventa días – haya habido noticias suyas. La presentación de la solicitud dentro del indicado plazo que expresa la norma segunda del artículo 7.1 hace que «los efectos económicos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reconozcan» se retrotraigan a «la fecha del accidente» – norma tercera del artículo 7.1 -.
Así pues, si la solicitud de la correspondiente prestación se hace dentro de los 180 días que siguen a los primeros 90 días posteriores a la desaparición del causante – en las circunstancias expresadas de riesgo de muerte y sin noticias dentro de dichos 90 días – se reconoce la prestación con efectos desde la fecha del accidente – artículo 7.1, normas segunda y tercera -. Si la solicitud se formula después de transcurridos dichos 180 días, se exige la previa declaración de fallecimiento para el reconocimiento de la prestación – artículo 7.2 -.
En el presente caso, la demandante y recurrida solicita la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social (R.G.S.S.) y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.) en virtud de la desaparición de su marido Don Manuel, acaecida el 27 de junio de 1995 como consecuencia de un secuestro por banda terrorista, sin que se hubiese vuelto a tener más noticias de él.
El fallo recuerda que la remisión al Reglamento por la norma delegante – el artículo 172.3 L.G.S.S. – se hace, como ya queda indicado, en los siguientes términos: «los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen».
Pues bien, lo que realiza el artículo 7.2 de la Orden de 31 de julio de 1972 es establecer un nuevo requisito – «la previa declaración de fallecimiento» – para un determinado supuesto – la presentación de la solicitud después de transcurridos los mencionados 180 días – y a unos determinados efectos – el reconocimiento de la prestación: «a efectos del reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia», dice el texto reglamentario -.
La Sala reconoce que es claro que dicha norma reglamentaria va más allá de la previsión legal, que para nada habla de establecer nuevos requisitos para el reconocimiento de la prestación. Tal reconocimiento se produce, por disposición de Ley – el mencionado artículo 172.3 L.G.S.S. – por el hecho de la desaparición sin noticias posteriores en circunstancias que hacen presumir su muerte. Así, lo que queda para la norma reglamentaria – a partir del expresado precepto legal – es regular la retroacción de los efectos económicos de la prestación.
Por ello, el Tribunal concluye que la consecuencia de la presentación de la solicitud después de transcurrido el expresado plazo es que los efectos económicos de la prestación se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de dicha presentación, según lo previsto por el artículo 178 Öin fineÖ L.G.S.S., y como cabe deducir además, Öa contrario sensuÖ, de lo dispuesto en el artículo 7.1.3 de la O. M. de 31 de julio de 1972.
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