Sentencia del Tribunal Supremo de 26 dciembre de 2004
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si los contratos reiterados de un mismo trabajador con la A.E.A.T. para asesoramiento en las Campañas de Renta deben calificarse o no como fijos discontínuos. En este expediente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin precisar el concreto apartado del mismo que estima infringido.
El fallo se remite a lo dispuesto por las Sentencias de 4 de mayo de 2004 (Recurso 4326/2003) y 17 de septiembre de 2004 (Recurso 4671/2003), en cuanto afirman:
«De los términos de la Sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus Sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998)Ö.
Así, dicha doctrina afirma que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontínuo, ya que lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque sea por período limitado. Por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular.
Por el contrario, existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Tal ha sido el caso de autos.
En el caso que nos ocupa, desde 1997 el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Sala afirma que poco importa que en el regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. Y es que, de hecho, la función ha sido la misma, con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas. En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
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