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La retribución de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de las horas ordinarias de trabajo, aunque así lo establezca el Convenio Colectivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2005

La cuestión jurídica de fondo planteada en el proceso consiste exclusivamente en decidir si las horas extraordinarias pueden ser retribuidas en cuantía inferior a la que corresponde a las ordinarias, por así establecerlo el Convenio Colectivo aplicable, o bien si debe prevalecer frente al Convenio el valor de éstas, al menos, tal como dispone el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El fallo impugnado, dictado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de enero de 2004, ha sido favorable a la reclamación de diferencias retributivas, como lo fuera también la de instancia, formulada por trabajadores que prestan servicios a bordo de buques de la Compañía Trasmediterránea, S.A., al considerar imperativo el citado precepto legal.

La Sentencia aducida como contradictoria en el recurso que interpone la empresa resolvió homóloga pretensión frente a la misma empresa en opuesto sentido por entender prevalente la norma convencional frente a la estatal, salvo impugnación de aquélla por ilegalidad a través del cauce procesal adecuado – artículos 26.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores

Sirva la expuesta síntesis de la insuficiente regulación de las relaciones entre la norma legal y la convencional y de su incidencia en la materia objeto del presente proceso, explicativa de las fluctuaciones jurisprudenciales, para proseguir el razonamiento con la observación de que la imperatividad insoslayable de una norma legal, en su aislada contemplación, no depende sólo de su dicción literal, sino también de su confirmación como tal a través de otros métodos interpretativos. El supuesto de la retribución de las horas extraordinarias es paradigmáticamente receptor de dicha observación, ya que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una literalidad claramente imperativa sobre tal retribución, «que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria».

En definitiva, la Sala debe concluir que, de acuerdo con la doctrina científica que se ha ocupado del tema, se está en presencia de una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, obviamente subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice directamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículos 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores.

 

Así lo han resuelto recientemente las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y de 21 y 22 de diciembre de 2004, además de la de 18 de marzo de 2003 que fué anteriormente citada, entre otras.

 

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