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La no extensión del horario de verano a los trabajadores provinientes de la empresa absorbida no implica discriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2005

La pretensión deducida en la demanda origen del proceso de conflicto colectivo en que se interpone el presente recurso de casación consiste en que se aplique a los trabajadores afectados por el conflicto, en cuyas relaciones laborales se subrogó la empresa demandada a partir del 1 de enero de 2003, la jornada continuada de verano, con entrada al trabajo entre las 7,45 y las 8,30 horas y salida entre las 13,45 y las 14,30, desde el primer lunes más próximo al 15 de junio hasta el primer lunes posterior al 15 de septiembre, por considerar, en síntesis, que tal horario de verano es el que tienen todos los trabajadores de la demandada, incluso los provinientes de otras anteriores absorciones empresariales con subrogación en las relaciones de trabajo, y que es discriminatoria la exclusión de los integrados en el ámbito personal del conflicto.

Las normas cuya infracción denuncia la parte recurrente son los artículos 17 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. El primero, porque se alega trato discriminatorio adverso al grupo de trabajadores en conflicto, al excluirles de la jornada de verano reclamada. El segundo, por entender que ha existido una decisión empresarial calificable de modificación unilateral de una condición colectiva de trabajo, y al margen del procedimiento legalmente establecido para modificarla.

La observación inicial es que no concurre ninguna de las circunstancia enunciadas en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores como causas de discriminación determinante de la nulidad radical de cualesquiera disposiciones rectoras de relaciiones laborales que incurrieran en ella. Se trataría, pues, de una desigualdad causalmente genérica, no amparada por tan enérgica sanción legal ni, sobre todo, cuya invocación hubiere de abocar a la privilegiada inversión de la carga probatoria con arreglo al artículo 179.2, en relación con el 181, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tampoco se está en presencia de una decisión empresarial adversa a los trabajadores como reacción al planteamiento del conflicto, según quedó expuesto al resolver el correspondiente motivo sobre la apreciación de la prueba. Y por último, tampoco los derechos de dichos trabajadores se ven afectados por los que hubieran de mantenerse para los asumidos en virtud de la subrogación.

Por tanto, el fallo desestima el recurso, puesto que, con la salvedad de lo que pudiere resultar con posterioridad en virtud de la sucesión de convenios colectivos, la propia Ley autoriza en estos casos situaciones de desigualdad dentro de la misma empresa, naturalmente susceptibles de superación a través de la negociación colectiva, tanto estatutaria como extraestatutaria. Esto último, es lo que acreditadamente han hecho en la materia aquí litigiosa otros grupos de trabajadores integrados en la empresa demandada y lo que se ha intentado sin resultado positivo con los representantes de los afectados por este conflcito.

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