Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2003
En este expediente, la trabajadora sufrió, el 29 de septiembre de 1998, un accidente de trabajo, y como consecuencia del mismo fue declarada en situación de invalidez permanente total. La empresa empleadora se hallaba al descubierto en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social, por el período de diciembre de 1997 a octubre del 2000, lo que supone nueve meses de descubierto antes del accidente.
El Tribunal Supremo ha señalado en varias Sentencias que es la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas a la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en ese orden. Asímismo, ha venido sosteniendo que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral, sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir, según se trate, de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o los que tengan naturaleza de ruptura con el sistema, y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para:
÷ En el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y,
÷ En el segundo supuesto, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. – Instituto Nacional de la Seguridad Social -, en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
En el caso aquí examinado, los descubiertos posteriores al accidente suman diez meses, sin que los posteriores al mismo puedan tener incidencia para la empresa en las responsabilidades que del accidente puedan derivarse, por lo que dicho lapso temporal no permite constatar una voluntad deliberada y rebelde de la empresa de eludir sus obligaciones de Seguridad Social, sino sólo un descubierto ocasional, por lo que debe responder la Mutua aseguradora directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización sea objeto de sanción, con independencia de la recaudación, en vía ejecutiva, de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad de la empresa.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma íntegramente la Sentencia impugnada.
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