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La relación laboral especial no cabe cuando se realizan las actividades propias de los órganos de administración y dirección de la empresa

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de octubre de 2007.

Una persona ocupa el cargo de administrador social de una sociedad y es nombrado miembro del Consejo de Administración y consejero delegado, junto con otras dos personas, facultándoles para el ejercicio mancomunado de las facultades que no estén reservadas al Consejo de Administración sin facultad de delegación. Además, esta persona era titular de un porcentaje del capital social.


 


La cuestión que se plantea es si esta persona puede mantener una relación laboral de alta dirección con la sociedad para la que presta sus servicios. Concretamente, se plantea la cuestión de determinar si es posible que por realizar funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, la relación que vincule a la persona física con la entidad sea una relación sometida al Derecho Laboral como personal de alta dirección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.


 


Sin embargo, niega tal calificación ya que para la misma las funciones ejercidas por la persona física son las actividades y funciones típicas y características de los órganos de administración de la compañía las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente.


 


Son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración ya que éstos son parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia persona jurídica titular de la empresa de que se trate. Se siguen los postulados manifestados en las SSTS de 21 de enero de 1991 y de 27 de enero de 1992.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285869

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