Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2007.
La cuestión que se plantea en el supuesto es la de determinar si es válido el contrato de obra o servicio determinado en el caso de prestar el servicio de ayuda a la inserción laboral de desempleados en la que la prestación del servicio estaba vinculada a la financiación del mismo mediante una subvención pública.
La Sala recuerda que la doctrina más reciente del Tribunal Supremo considera que la existencia de una subvención no es un elemento decisivo y concluyente para sí mismo de la validez del contrato temporal de obra o servicio determinado (SSTS de 19 de marzo de 2002, 10 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2004, entre otras). En las mismas el Alto Tribunal establece que lo determinante es si las actividades son propias y permanentes de la entidad contratante.
La Sala anuncia que no considera admisible el uso del contrato temporal por obra o servicio determinado por la naturaleza de la actividad objeto del contrato ya que la contratación de los técnicos al amparo de un programa piloto para el control y seguimiento de los itinerarios no goza de la necesaria autonomía y sustantividad propia al margen de la subvención.
El Tribunal justifica la negativa a la admisión del contrato temporal ya que la labor encomendada a los técnicos de seguimiento de los itinerarios de inserción participa de la naturaleza propia de una actividad permanente y estructural. La verdadera razón de ser de los técnicos de seguimiento es la comprobación y constatación del grado de cumplimiento de los itinerarios de inserción laboral de los colectivos con mayores dificultades, detectar la problemática concreta y llevar a cabo las acciones programadas. Estas actuaciones no constituyen materia propia de una acción piloto pues se inserta perfectamente dentro del contexto, previsiones y finalidad de la Ley 56/2003 a realizar por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).
El SERVEF es el encargado de velar por las políticas activas de empleo (fomento, formación, orientación e inserción) en consonancia con las directrices anuales para la política de empleo diseñada en líneas generales por la Unión Europea, por lo que resulta imposible desligarse de determinados contenidos sustanciales que se consideran permanentes y estructurales, y en gran medida a perdurar en el tiempo dado el estado actual del mercado de trabajo.
De todo lo anterior se deduce que no concurre la causa de temporalidad legalmente prevista para permitir el uso del contrato temporal por obra o servicio determinado y procede calificar la relación como por tiempo indefinido.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285887
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde