Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2007.
Se plantea en este procedimiento la calificación que ha de darse a la relación existente entre el director gerente y la compañía para la que presta sus servicios y, en especial, si la relación ha de calificarse como de alta dirección.
Para definir el contrato de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, la Sala acude a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo que se basa en que:
1º ) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (STS de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (STS de 18 de marzo de 1991);
2º ) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SSTS de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990); y
3º ) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SSTS de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990).
En base a estas premisas, la Sala concluye que la relación objeto de enjuiciamiento no es una verdadera relación laboral de carácter especial puesto que el director general no tiene una autonomía en la toma de decisiones importantes en al empresa ya que la aprobación de los contratos con proveedores o clientes, los contratos de trabajo, las nóminas, la aprobación de los presupuestos, no los firmaba o autorizaba el director general sino el administrador de la empresa, que tenía el cargo de presidente.
El hecho de que estuviera dado de alta en el régimen especial del personal de alta dirección en la Seguridad Social no impide calificar la relación laboral como relación laboral de carácter común y no especial.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285893
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