Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2007.
La determinación del tipo de relación laboral que vincula a unos empleados con la empresa se plantea en relación con la suscripción, sin solución de continuidad, un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, de un año de duración, seguido de un contrato de obra o servicio determinado.
La Sala recuerda que una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Así, son requisitos para la validez de esta modalidad contractual: a) que la obra o servicio constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.
Se ha de advertir que el beneficio que para el empresario tiene el carácter temporal de este tipo de contratación, tiene la contrapartida de que no puede emplear al trabajador más que en las labores propias de la obra o servicio contratado, y no en el resto de las que puedan desarrollarse en la empresa. No cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación.
Pues bien, en el caso enjuiciado consta probado que los referidos trabajadores, pese a ser contratados para realizar una obra concreta y determinada, en realidad ejercieron las labores habituales y normales de la empresa, y que no tenían sustantividad propia, en los diferentes proyectos técnicos encomendados a la sociedad empleadora. El que la entidad que los contrató (dedicada a la elaboración y estudio de proyectos técnicos y obra pública en el sector de la ingeniería civil), recibiera la adjudicación de encargos por otras empresas u organismos públicos, en nada desvirtúa la exigencia del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.
/, marginal 285892
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