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En los casos de sucesión de contratos temporales la antigüedad computable a efectos de cálculo de la indemnización por despido puede remontarse a la fecha de la primera contratación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007.

Un trabajador ha realizado veinticuatro contratos con el ayuntamiento desde 1998 hasta 2006, manteniéndose ininterrumpidamente en servicio activo desde el 3 de febrero de 2003, y en todos los contratos esencialmente se ha mantenido el objeto del contrato, la categoría y las funciones a realizar, por lo que dada la sucesión de contratos eventuales y de obra o servicios cabe estimar que la contratación se ha realizado en fraude de ley, por cuanto no se identificó suficientemente el objeto de los contratos.


 


Los requisitos que han de ser cumplidos por los contratos de obra y servicio son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio, de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituyen su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.


 


En cuanto al cálculo del importe de la indemnización derivada de la extinción de la última de las relaciones laborales por despido la Sala sigue el criterio elaborado por la STS de 8 de marzo de 2007 por la cual en los casos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo puede remontarse a la fecha de la primera contratación sin problemas cuando entre los diferentes contratos no existen interrupciones superiores al plazo de 20 días, pero también puede admitirse el cómputo de la antigüedad si se ha producido una interrupción superior a los 20 días en la cadena contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones cuando ello no obstante se aprecie una unidad esencial del vínculo laboral.


 


Por lo tanto, el exceso sobre el plazo de veinte días, de aproximadamente un mes, no debe ser tenido en cuenta de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 dada la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que debe mantenerse la fecha de 2 de abril de 2002 a los efectos de declarar la antigüedad del trabajador.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285908


 

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