Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2007.
Una persona física presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias en virtud de contrato laboral de carácter temporal y se plantea la cuestión de determinar si tiene derecho al cobro del concepto retributivo de antigüedad.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recurre al contenido del artículo 15.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la modificación operada por la Ley 21/2001, de 9 de julio, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que establece la norma general igualitaria expresiva de que –los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción–.
El contenido de estas normas ha sido interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que dispone que la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad a favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Además, aun cuando el caso analizado era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001, sin embargo la Directiva comunitaria ya estaba en vigor y debe inspirar una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del Acuerdo Marco que es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.
Puesto que en el supuesto analizado la diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es el impago de los trienios al personal laboral temporal.
www.bfiscallaboral.es, marginal 285907
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