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A efectos de cómputo de la base reguladora en la pensión de viudedad se debe descontar el tiempo que transcurrió entre la separación judicial y la reconciliación fáctica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo de 2005.

 

 

En el supuesto planteado se acordó la separación judicial de los cónyuges el 2 de septiembre de 1991. Sin embargo, esta separación judicial no produjo la disolución de gananciales entres los cónyuges ni se inscribió en el Registro Civil. El 19 de mayo de 1998 reiniciaron su convivencia conyugal. La prorrata reconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social ascendió a 75,43% tras descontar el período de tiempo de la reconciliación fáctica no inscrita en el Registro Civil.

 

Lógicamente, el cónyuge superviviente solicita la inclusión en el cálculo de la base reguladora de la pensión la parte del tiempo que va de la reconciliación fáctica a la defunción del cónyuge cotizante a la Seguridad Social.

 

Para resolver esta cuestión, la Sala se apoya en el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 que, en recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma que –la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce –ex lege– unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art.83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial–.

 

Por aplicación de esta doctrina emanada del Alto Tribunal, la Sala del TSJ excluye del cómputo de la prorrata del derecho a la pensión de viudedad el tiempo de separación conyugal en el que de hecho estuvieron reconciliados los cónyuges hasta la defunción de uno de ellos.

 

Base de datos Fiscal Laboral al día, marginal 234256.

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