Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2007.
La cuestión que se plantea es la de determinar los criterios de cómputo de la cifra de negocios a efectos del artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este artículo establece que para determinar el volumen de operaciones se atienda al importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo. De acuerdo con el tenor literal del precepto, queda claro que no debe computarse el importe de las operaciones no sujetas al Impuesto, recogidas en el artículo 7 de la Ley 37/1992, ya que no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios, en ningún momento se realiza el hecho imponible cualquiera que sea el lugar que consideremos.
Sin embargo, el TEAC introduce una matización ya que considera que no deba darse el mismo trato a las operaciones no sujetas al IVA por aplicación del artículo 7 que a las operaciones no sujetas al IVA español por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pero que sí quedan gravadas en otro Estado atendiendo a dichas reglas de localización.
En el caso de las operaciones no sujetas del artículo 7 de la Ley no se realiza el hecho imponible, mientras que al tratarse de operaciones no sujetas por aplicación de las reglas de localización se realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios, esto es, se produce el hecho imponible, pero se localiza en un ámbito geográfico distinto del territorio de aplicación del Impuesto, siendo gravada la operación en el Estado en que se entiende localizado el hecho imponible a pesar de haberse realizado materialmente en territorio español.
Si, como en el caso de las exenciones, se realiza el hecho imponible pero éste no queda gravado por voluntad del legislador, y aun así su importe debe computarse a efectos de calcular el volumen de operaciones del sujeto pasivo, el mismo trato debe darse a los supuestos de no sujeción por aplicación de las reglas de localización, ya que también se realiza el hecho imponible pero no se grava la operación con IVA español por cuanto el lugar de realización se entiende producido en otro Estado.
Resulta muy discutible el criterio seguido por el TEAC al considerar que la realización del hecho imponible supone únicamente la perfección del aspecto material del hecho imponible sin exigir el cumplimiento del aspecto territorial que nos parece condición indispensable para que se perfeccione el hecho imponible del IVA.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4300teac.
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