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A efectos de I.R.P.F., es conforme a Derecho simultanear las imposiciones en una cuenta-vivienda y las entregas a cuenta al constructor de la misma.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de noviembre de 2002

En este expediente, la parte actora alega la ausencia de fundamento legal en la denegación, por parte de la Administración Tributaria, de la deducción por inversiones en su vivienda habitual, autoliquidada por los recurrentes. Las cuestiones que se plantean, por tanto, consisten en determinar si la apertura de la cuenta vivienda ha de ser o no siempre anterior a la adquisición de la vivienda y a si es o no posible simultanear pagos al constructor e ingresos a cuenta, terminología esta última empleada por la contribuyente para referirse a los ingresos en la cuenta vivienda.


 


El Tribunal recuerda que el artículo 78 cuatro b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contempla la posibilidad de deducir í¬el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, en el ejercicio de que se trate, por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que se constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivoí®. Asímismo, el artículo 3 del Reglamento del impuesto establece, en su número uno, cuáles son los requisitos para tener derecho a la deducción y en el dos recoge en qué supuestos se pierde dicho derecho a la deducción.


 


En concreto, el apartado b) determina que se perderá dicho derecho cuando hayan transcurrido cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda, y la letra c) señala como supuesto de pérdida del derecho a la deducción í¬cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese conceptoí®, conforme dispone la letra b) del apartado cuatro del artículo 78 de la Ley del impuesto.


 


La Sala estima que, en una primera interpretación teleológica, debe tenerse en cuenta que la verdadera razón del establecimiento de cuentas-vivienda no es otra que la de favorecer el ahorro personal para destinarlo a la adquisición de la vivienda. Además de este criterio finalista, si acudimos a una interpretación sistemática  e integrada de los preceptos reguladores de la deducción a través de cuentas – vivienda tenemos, por una parte, que ello está previsto para ir deduciendo con anterioridad a la adquisición o construcción y, por otra parte, así como adquiere sentido el precepto reglamentario cuando establece que se pierde la deducción cuando transcurran cuatro años desde la apertura sin que se haya adquirido la vivienda, a partir de ese sentido carece de sentido la aportación a cuenta – vivienda a efectos de deducción.


 


Así, el fallo manifiesta que un criterio también lógico lleva a considerar injustificado – ya que el instrumento de la cuenta – vivienda es canalizar el ahorro hacia la inversión, que una vez adquirida la vivienda o iniciada la construcción se pueda seguir aportando cantidad alguna a dicha cuenta – vivienda.


 


Por último, en cuanto a si es posible o no simultanear las imposiciones en la cuenta – vivienda y los pagos al constructor o vendedor de la misma, el fallo concluye que en aquellos ejercicios económicos anteriores a la adquisición no existe restricción alguna para que se puedan realizar aportaciones a la cuenta – vivienda y además pagos a cuenta al constructor de la misma. Sin embargo, ello ya no será posible a partir de la adqusición, momento en el que dejan de operar las cuentas – vivienda. 

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