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A efectos de la fijación de la fecha de construcción del inmueble a tener en cuenta para su valoración catastral debe atenderse a la fecha de expedición de la cédula de calificación provisional del mismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2003

Se impugna en el presente recurso la revisión catastral llevada a cabo, de la cual alega la recurrente su improcedencia, puesto que la fecha de construcción del edificio era anterior a 1990, que fue la fecha tomada en cuenta por la Administración para elevar sustancialmente el valor catastral de la finca.


 


El fallo estima que, aunque en el texto del acuerdo de valoración catastral y demás actuaciones obrantes en el expediente administrativo no se explica ni razona en modo alguno por qué se establece como año de construcción de la finca el de 1990 – cuando en la hoja de cálculo que sirvió para determinar el inicialmente atribuido se hacía referencia al año 1985 – todo parece indicar que ello se hizo en base a la fecha de otorgamiento de la primera escritura pública de adquisición de la finca por parte de la entidad mercantil – 26 de enero de 1990 – que, a su vez, la transmitió a la recurrente, en fecha 15 de julio de 1991.


 


Sin embargo, la Sala afirma que tal proceder no puede ser admitido, puesto que al identificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública de la primera transmisión con la de finalización de la construcción se incurre en un grave error, ya que generalmente no coinciden. Por otra parte, sin prueba alguna que respalde la afirmación de la Administración relativa a la certeza de que, en efecto, la construcción finalizó en el año 1990, se sustituye la fecha inicial de 1985 por aquélla, sin tener en cuenta que, según consta en la copia de la escritura aportada por la recurrente al expediente, en fecha 4 de marzo de 1985 se expidió la calificación provisional, lo que, en principio y salvo prueba en contrario, demuestra la finalización de la construcción en ese año.


 


Asímismo, el Tribunal manifiesta que la existencia de defectos constructivos, pendientes de subsanación, no puede permitir entender que hasta el momento en que ésta se produjo no cabe estimar finalizada la construcción, máxime cuando, como aquí ocurre, no consta la entidad de tales defectos, a fin de poder calibrar su incidencia en la habitabilidad de la vivienda.

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