Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de enero de 2003
En este supuesto, se otorgó escritura notarial de compraventa de tres locales comerciales a favor de la entidad adquirente, habiéndose hecho constar, en la estipulación quinta de la citada escritura, que el sujeto pasivo manifiesta que í¬la presente transmisión queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que ha efectuado la repercusión de este impuesto sobre la parte compradora, declarando haber recibido la misma antes de este acto el importe de dicha cuota repercutidaí®.
Para la Administración Tributaria, sin embargo, la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) está sujeta a una serie de requisitos, artículos 20.dos de la Ley del I.V.A: y 8 del Reglamento del impuesto y, si bien se cumplen los tres primeros requisitos, en cambio no se cumple el cuarto, en tanto que manifiesta que no figura en el expediente ningún documento mediante el cual los transmitentes hagan constar la renuncia expresa a la exención, comunicándolo fehacientemente al comprador.
Es decir, la Inspección alega que simplemente se refleja, en la estipulación quinta de la escritura de compraventa, la repercusión del I.V.A. al adquirente, lo que no implica renuncia a la exención en el impuesto, que no puede sobreentenderse, puesto que la norma exige que se lleve a cabo en los términos expuestos.
Por tanto, la cuestión radica en si se han cumplido o no los requisitos para considerar válida la renuncia a la exención en el I.V.A. El fallo considera que, desde luego, de los términos de la escritura se desprende, inequívocamente, que la voluntad de las partes intervinientes era someter la operación a I.V.A., y en tal sentido se recogió en la escritura, en la que aparece hecha la repercusión del impuesto con entrega de la suma resultante. Ante ello, según el Tribunal, si bien no se recoge en los mismos términos que se establece reglamentariamente, no cabe duda de que existió una renuncia implícita del transmitente, en atención a la cláusula antes transcrita.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que, a la vista del fundamento del expresado mecanismo, lo que verdaderamente interesa, el sentido teleológico de la regulación, no es el cumplimiento de determinados requisitos meramente formales, sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma y es evidente que éste puede alcanzarse bien mediante la utilización del formulismo establecido o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el vendedor renunciaba, explícita o implícitamente, a la exención, con lo que, en el caso que nos ocupa, cabe concluir que sí se comunicó, fehacientemente, al adquirente, con carácter simultáneo a la entrega del bien, la renuncia a la exención.
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