Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de septiembre de 2006.
El artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que í¬constituyen rentas en especie la utilización, consumo y obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las concedeí®. Las sucesivas regulaciones del IRPF contienen la misma definición de rentas en especie.
En el caso de la utilización de un vehículo por parte de visitadores médicos, si el vehículo se utiliza para un doble fin, empresarial y particular, constituirá retribución en especie el uso o disfrute para fines particulares, sin que, por tanto, deba imputarse retribución en especie alguna por la utilización del vehículo para fines propios de la actividad. De tal modo, sólo procederá imputar al contribuyente retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares.
Para decidir sobre la existencia de un doble fin, empresarial y particular, en la utilización del vehículo, para cuantificar la retribución en especie, deberán tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad de que se trate, las características específicas del desarrollo de las tareas de quien utiliza el vehículo, como el destino efectivo para unos u otros fines.
Los órganos de Inspección han realizado una estimación de los porcentajes de afectación empresarial y de uso privado distintos de los aplicados por la empresa con respecto a los vehículos cedidos en base a unos cálculos realizados que se concretan básicamente en el resultado de dividir el número de horas al año menos las horas laborales entre el total de horas del año.
La Administración ha considerado la facultad de disposición que el trabajador tiene sobre un vehículo fuera del horario que constituye su jornada laboral (no sólo la suma del período de vacaciones, días festivos y fines de semana), teniendo en cuenta que la entidad no ha demostrado que los vehículos se han utilizado en un período superior al de dicha jornada laboral. El TEAC en su resolución ha confirmado el criterio de la Inspección.
/, marginal 4081teac
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