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A efectos del contrato de alta dirección, dentro del término “salario” deben entenderse comprendidos todos los conceptos que conforme a lo estipulado en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2007.

DESPIDO
INDEMNIZACIÓN

En un contrato de trabajo de alta dirección se establece la cláusula por la cual en caso de extinción de la relación por la voluntad del empleador el empleado tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario que viniera percibiendo más la cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de servicio.

La cuestión que se plantea ante la jurisdicción consiste en determinar si el concepto de salario que se emplea en la relación laboral especial de alta dirección coincide o no con la configuración del mismo que para la relación laboral ordinaria contempla el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores regulado en el Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

En el propio texto del contrato celebrado no se incluye definición alguna del concepto de salario y tampoco se efectúa remisión expresa ni en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ni en el texto del contrato a la definición de salario contenida en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la Sala afirma que si lo dicho supone que ninguna de las previsiones del régimen jurídico contenidas en el artículo 26 del ET puede hacerse extensible a las percepciones económicas del alto directivo, no ocurre lo mismo  con la configuración conceptual del salario que recoge la primera disposición del citado precepto: “Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”. Así, lo ha venido entendiendo la jurisprudencia al defender que si a estos afectos el contrato alude sin mayores precisiones al “salario”, como así ocurre en el supuesto enjuiciado, habrán de entenderse incluidas en él cuantas partidas deban considerarse salariales conforme a lo previsto en el artículo 26 del ET.

En aplicación de dicha doctrina debe incluirse en los pretendidos efectos indemnizatorios la cantidad que se reconoce abonada en concepto de bonus por los resultados de 2004 pues aunque retribuya el concepto de “compensación de funciones” participa de una indudable naturaleza salarial que no puede desconocerse a los efectos de fijas las consecuencias económicas del despido.

Conforme a lo establecido se puede concluir que dado el término “salario” contemplado en la fijación pactada de las consecuencias del despido improcedente, sin ninguna otra especificación, deberá entenderse  en ella comprendido todos los conceptos que conforme a lo estipulado en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285853

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