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A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el Fondo de reversión ha de valorarse por el valor neto contable del bien revertible más los gastos necesarios para dejar los activos en condiciones de funcionamiento

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 2005.

Uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas consiste en la constitución de concesiones administrativas, de acuerdo con el artículo 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


 


En el caso de concesiones administrativas, el legislador ha establecido una serie de reglas que intentan estimar el valor real del derecho y, entre ellas, ha fijado el procedimiento a seguir en el caso de concesiones administrativas en las que al final del período de concesión hayan de revertirse a la Administración determinados bienes o derechos. En este caso, el artículo 13.3.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 preveía en la redacción en vigor en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento que habrá de estarse al valor del Fondo de Reversión que se debe constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.


 


La cuestión, entonces, se desplaza a la necesidad de determinar la valoración de ese Fondo de Reversión que debe constituirse por un importe que alcance el valor neto contable de los activos revertibles en el momento en que deba operarse la reversión, más los gastos necesarios para dejar los activos en condiciones adecuadas al funcionamiento cuando deba producirse su entrega a la administración concedente.


 


De acuerdo con la resolución de 7 de mayo de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, cuando el valor neto contable de los activos sea cero, el Fondo ha de dotarse al menos por el importe de las obras necesarias para la explotación de la concesión.


 


Ha de destacarse que, para evitar conflictos, se ha modificado expresamente el contenido del artículo 13.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993 en relación con la determinación de la base imponible en la constitución de concesiones administrativas, de forma que, a partir del 1 de enero de 2004, í¬cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismasí®.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255485.

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