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A efectos interruptivos de la prescripción es insuficiente la mera formulación de denuncia o querella.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005

En este expediente, en marzo de 1998 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dedujo querella por posible delito de alzamiento de bienes, que se habría cometido bajo la vigencia del Código Penal de 1973, atribuido en concepto de autores a dos cónyuges quienes, conociendo la existencia de actuaciones inspectoras dirigidas frente a ellos, y poco tiempo antes de serles notificada la liquidación tributaria y suscribir Acta de conformidad, procedieron a transmitir por medio de compraventa a la hija del matrimonio y al marido de ésta, una finca urbana y otra de naturaleza rústica de carácter ganancial, con lo que los vendedores se constituyeron en situación de insolvencia, que hizo imposible el cobro de la deuda tributaria, sin que tampoco constara el destino dado al precio de la enajenación que en la escritura notarial de venta declararon haber recibido de los compradores.


La querella se presentó poco antes de expirar el plazo de prescripción del delito imputado, si bien que el Juzgado de Instrucción no acordó la admisión a trámite de la misma sino hasta dos años más tarde, sin que ni la Agencia querellante ni el Juzgado se hubieran ocupado de la suerte seguida por la querella proveída cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo.


Por esta razón el Juzgado de lo Penal apreció la dicha causa extintiva de la responsabilidad, dictando en primera instancia Sentencia absolutoria, si bien que habiendo recurrido en apelación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, la Audiencia Provincial, tras estimar las impugnaciones, revocó aquella Sentencia absolutoria, dictando otra por la que condenaba a los cónyuges querellados como autores del delito de Aazamiento de bienes – del artículo 519 C.P. de 1973 – y a los hijos, también querellados, como cooperadores necesarios del mismo delito.


Los condenados acuden al Tribunal Constitucional invocando, en lo que ahora interesa, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia – artículo 24.1 y 2 CE -. El Alto Tribunal aprecia la vulneración constitucional invocada, otorga el Amparo impetrado y declara la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, declarando la firmeza de la dictada en sentido absolutorio por el Juzgado de lo Penal.


Así, los recurrentes concretan la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 C.E. en la irrazonable conclusión a que llegó la Audiencia Provincial, en el sentido de no tener por prescrito el delito de alzamiento de bienes, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el artículo 131 del C.P. después de los dos años en que el Juzgado Instructor mantuvo la querella sin pronunciarse sobre su admisión a trámite, habiendo realizado el Tribunal Provincial aplicación automática y mecánica de la doctrina jurisprudencial, según la cual el í¬dies ad quemí® o plazo interruptivo coincide con la fecha de la presentación de la denuncia o querella ante el órgano judicial, momento en que se considera dirigido el procedimiento contra el culpable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 132.2, incluido el comienzo de nuevo del periodo prescriptivo.


Ello significa, se dice en la Sentencia, que quien debe ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo previsto para presentar la denuncia o querella, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos jurisdiccionales sin plazo útil para decidir.


Se impone así un cierto deber de diligencia a las partes y también se impone al Juez el deber de dictar una resolución favorable o desfavorable en el mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, pudiendo afrontar el Juez no diligente las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la Administración de Justicia.


Cualquier otra interpretación del artículo 132.2 CP., es decir, automatismo del plazo en función del dato de la mera presentación de la querella o denuncia, permanecería anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo, como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del í¬ius puniendií® del Estado.


Por tanto, en el presente caso el fallo concluye que si bien la querella de la Agencia Tributaria se presentó en plazo, la persecución del delito de Alzamiento de bienes que constituía su objeto no se produjo sino dos años más tarde, al adoptarse la decisión de admitirla a trámite cuando ya había concluido el plazo de prescripción.

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