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A los efectos de cuantificar la retribución en especie por la utilización de un vehículo para fines particulares, no procede aplicar la presunción establecida en el IVA para determinar el porcentaje de afectación a la actividad empresarial

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2005.

 


 Tanto los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como los artículos 43 y 44 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, definen las retribuciones en especie como í¬la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Entre otras se considerarán retribuciones en especie las siguientes: (…) b) la utilización o entrega de vehículos automóvilesí®.


 


De acuerdo con esta normativa, si el vehículo se utiliza para un doble fin, empresarial y particular, constituirá retribución en especie el uso o disfrute para fines particulares, sin que, por tanto, deba imputarse retribución en especie alguna por la utilización del vehículo para fines propios de la actividad. De tal modo, sólo pocederá imputar al contribuyente retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares.


 


Para decidir sobre si existe un uso empresarial y particular del vehículo y para cuantificar dicho uso particular deberán tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad de que se trate, las características específicas del desarrollo de las tareas de quien utiliza el vehículo, como el destino efectivo para unos u otros fines.


 


El método empleado para cuantificar el uso particular del vehículo ha consistido en dividir el número de horas al año menos las horas laborales entre el total de horas al año. ¦ste se considera un criterio de valoración aceptable por parte del TEAC.


 


Por el contrario, no se considera como un criterio de valoración aceptable por parte del Tribunal el empleo del criterio contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA que, con vigencia a partir del 1 de enero de 1998, estableció, en el ámbito del IVA, la presunción de afectación a la actividad empresarial, para los vehículos de turismo, del 50%.


 


Para sostener este criterio, el TEAC se apoya en el contenido del art.9.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963, que dispone que los Impuestos se regirán por la misma LGT y por las Leyes propias de cada tributo, pues si no fuera así se iría contra el principio de estanqueidad en materia fiscal.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día marginal 3434teac


 

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