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A los efectos del recurso extraordinario de revisión, no puede aportarse como documento recobrado el que se encuentra en un Registro u Oficina Pública.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 2002

En este caso, el Tribunal determina que no puede considerarse como documento recobrado, de los que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión, aquél que se encuentra en un Registro o en una Oficina Pública, puesto que en el momento de dictarse la resolución los interesados podían tener acceso al mismo.


La Sala estima que tampoco puede considerarse como documento recobrado, en el caso de que, a petición de los interesados, se expida un certificado sobre unas circunstancias de hecho que ya existían con anterioridad a que se dictara el acto administrativo que se pretende recurrir.


Así, en este expediente, el documento que ahora se aporta, emitido por la Consejería de Agricultura y Pesca de una Junta Autonómica, podía haberse presentado con anterioridad a dictarse la resolución que se pretende impugnar, por lo que, en base a ello, el fallo declara la no procedencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión, basado en la aparición de un nuevo documento.

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