el TJUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA PRONUNCiARSE SOBRE EL CONTRATO de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores
El TJUE en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 se pronuncia sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid. El Juzgado de lo Social cuestiona al TJUE si es contraria al Derecho de la Unión una norma nacional como la que instaura y regula un contrato de trabajo que contempla un periodo de prueba de un año, y que, además, sustrae a la negociación colectiva la posibilidad de regular convencionalmente el periodo de prueba de este tipo de contrato. Además, plantea la duda de si ese periodo de prueba, durante el cual se permite el libre desistimiento del contrato de trabajo, es compatible con el derecho fundamental garantizado por el artículo 30 de la Carta y si lesiona los objetivos y la regulación de la Directiva 1999/70/CE [y, de este modo, las cláusulas 1 y 3 del Acuerdo marco].
El TJUE resuelve que la situación analizada en el litigio principal no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Argumenta el Tribunal para alcanzar dicha conclusión que, por lo que se refiere al artículo 151 TFUE, que expone los objetivos de la Unión y de los Estados miembros en materia de política social, cabe señalar que éste no impone ninguna obligación concreta por lo que respecta a los períodos de prueba en los contratos de trabajo. Lo mismo sucede con las orientaciones y recomendaciones en materia de política de empleo adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 148 TFUE, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Recuerda en este sentido que, al examinar el «contrat nouvelles embauches» (contrato de nuevas contrataciones para el fomento del empleo) francés, el Tribunal de Justicia resolvió que, aunque la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato de trabajo sea uno de los medios que permiten alcanzar los objetivos fijados por el artículo 151 TFUE y el legislador de la Unión tenga atribuidas competencias en este ámbito, en las condiciones establecidas en el artículo 153 TFUE, apartado 2, no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión situaciones que no han sido objeto de medidas adoptadas con fundamento en esos artículos (auto Polier, C‑361/07, EU:C:2008:16, apartado 13).
Además entiende que, por otra parte, el hecho de que el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores pueda financiarse con cargo a los fondos estructurales no es en sí mismo suficiente para considerar que la situación analizada en el litigio principal implique una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
El Tribunal de Justicia aclara el concepto de «cuantía del salario mínimo» de los trabajadores desplazados
El TJUE en fecha 12 de febrero de 2015, ha dictado sentencia en el asunto C-396/13 Sähköalojen ammattiliitto ry / Elektrobudowa Spółka Akcyjna, interpreta la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por tribunal de primera instancia de Satakunta (Finlandia) en el marco de un litigio que se plantea respecto a 186 trabajadores polacos desplazados a Finlandia para llevar a cabo trabajos de electrificación en la central nuclear de Olkiluoto.
La Directiva establece que, en materia de cuantía del salario mínimo, las condiciones de trabajo y empleo garantizadas a los trabajadores desplazados se regularán por la normativa del Estado miembro de acogida y/o, en el sector de la construcción, por convenios colectivos declarados de aplicación general en el Estado miembro de acogida.
El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva persigue un doble objetivo: por un lado, asegurar una competencia leal entre las empresas nacionales y las empresas que efectúan una prestación de servicios transnacional y, por otro lado, garantizar a los trabajadores desplazados que en el Estado miembro de acogida se les aplicará imperativamente un núcleo de normas de protección mínima. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, aunque proporciona alguna información al respecto, la Directiva no ha armonizado el contenido material de dichas reglas.
Por tanto, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva se remite expresamente a la normativa o a la práctica nacional del Estado miembro de acogida para determinar la cuantía del salario mínimo, siempre que dicha determinación no obstaculice la libre prestación de servicios entre los Estados miembros. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que tanto el método de cálculo de la cuantía como los criterios empleados para ello también deben ser competencia del Estado miembro de acogida.
Habida cuenta de esas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que la Directiva no se opone a que el salario mínimo sea calculado por horas y/o a destajo, basándose en la clasificación de los trabajadores en categorías salariales, siempre que dicho cálculo y dicha clasificación se efectúen con arreglo a reglas vinculantes y transparentes, cosa que debe comprobar el juez nacional.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia señala que la indemnización diaria, destinada a garantizar la protección social de los trabajadores de que se trata compensando los inconvenientes debidos al desplazamiento, no se abona a los trabajadores como reembolso de los gastos efectivamente soportados a causa del desplazamiento. Por lo tanto, debe calificarse de complemento correspondiente al desplazamiento. Según la Directiva, este complemento forma parte del salario mínimo en las mismas condiciones en las que se incluye en dicho salario cuando se abona a trabajadores locales a raíz de un desplazamiento dentro del Estado miembro de que se trate.
El Tribunal de Justicia señala además que, dado que no se abona una indemnización del tiempo de trayecto diario como reembolso de los gastos efectivamente soportados por el trabajador a causa del desplazamiento, debe considerarse que, con arreglo a la Directiva, ésta constituye un complemento correspondiente al desplazamiento, de modo que forma parte del salario mínimo.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia señala que no pueden constituir elementos del salario mínimo el pago por parte de ESA de los gastos de alojamiento de los trabajadores y la entrega de cheques-restaurante como compensación por el coste de la vida efectivamente soportado a causa de su desplazamiento.
En cuanto a la remuneración de las vacaciones, el Tribunal de Justicia recuerda que todos los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones anuales remuneradas. En consecuencia, la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de las vacaciones, que debe concederse al trabajador desplazado por la duración mínima de las vacaciones anuales remuneradas, corresponde al salario mínimo al que ese trabajador tiene derecho durante el período de referencia.
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