EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL PERIODO DE PRUEBA DE UN AÑO DEL CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES
El pasado 11 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid planteaba una petición prejudicial al TJUE sobre la duración del período de prueba fijada en el artículo 4, apartado 3, de la Ley 3/2012.
Según el órgano jurisdiccional remitente, el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores infringe el artículo 30 de la Carta, los artículos 2.2, letra b), y 4 del Convenio nº 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, adoptado el 22 de junio de 1982, en Ginebra, por la Organización Internacional del Trabajo, la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 —infracción que resulta del contenido de una decisión de 23 de mayo de 2012 del Comité Europeo de Derechos Sociales relativa a un contrato griego similar—, y la Directiva 1999/70.
Por lo que respecta más en particular a la citada Directiva, el órgano jurisdiccional remitente alega que la Ley 3/2012 es contraria a los objetivos de ésta, esto es, evitar la discriminación de los trabajadores empleados mediante un contrato de duración determinada e impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada. Considera asimismo que la Ley 3/2012 opera una discriminación entre los trabajadores que han celebrado tales contratos o son parte de tales relaciones laborales y los trabajadores que disfrutan de un contrato de trabajo de duración determinada o indefinida ordinario durante el primer año de vigencia de dichos contratos o relaciones laborales, ya que, en el caso de extinción anticipada de la relación de trabajo, no está prevista ninguna indemnización a favor de los primeros. Estima, igualmente, que la citada Ley introduce, infringiendo así la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco, un nuevo contrato de duración virtualmente determinada que impone condiciones de trabajo menos favorables a los trabajadores con los que se celebra.
El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid preguntó al TJUE si era contraria al Derecho de la Unión una norma nacional como la que instaura y regula un contrato de trabajo que contempla un periodo de prueba de un año, y que, además, sustrae a la negociación colectiva la posibilidad de regular convencionalmente el periodo de prueba de este tipo de contrato. Además, plantea la duda de si ese periodo de prueba, durante el cual se permite el libre desistimiento del contrato de trabajo, es compatible con el derecho fundamental garantizado por el artículo 30 de la Carta.
El Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 recuerda que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
Igualmente dispone que, con arreglo a la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, éste se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro, siendo que el contrato que dio origen al procedimiento nacional no era de duración determinada.
Sobre la aplicación de la Directiva1999/70 invocada por el Juzgado de lo Social, el TJUE concluye que un contrato como el «contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores» previsto por el Derecho español no es un contrato de duración determinada comprendido en su ámbito de aplicación.
Por último el Tribunal hace mención al artículo 151 TFUE que expone los objetivos de la Unión y de los Estados miembros en materia de política social, para señalar que éste no impone ninguna obligación concreta por lo que respecta a los períodos de prueba en los contratos de trabajo, y que lo mismo sucede con las orientaciones y recomendaciones en materia de política de empleo adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 148 TFUE que fueron mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Por las anteriores consideraciones el Tribunal falla que la situación analizada en el litigio principal no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y se declara incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
EL TC DECLARA INCONSTITUCIONALES LOS ARTS. 10.5, 12 bis.4, párrafo 3º, y 19.2, párrafo 2º, DEL REAL DECRETO 34/2008, de 18 de enero, POR EL QUE SE REGULAN LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
Así lo declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/2015, de 18 de marzo de 2015, en la que resuelve el conflicto positivo de competencia núm. 4305-2013 promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con los arts. 10.5, 12.bis.4, párrafo tercero y 19.2, párrafo segundo, del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el anterior y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación por vulnerar las competencias ejecutivas que le corresponden a la Generalitat de Cataluña en materia de trabajo.
Se argumenta que dentro del subsistema de formación profesional para el empleo, los certificados de profesionalidad son instrumentos de acreditación, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones incluidas en el “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales”, adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. Se cuestiona un aspecto concreto del Real Decreto 189/2013 en la regulación de tales certificados, cual es la atribución al Servicio Público de Empleo Estatal de las funciones ejecutivas de acreditación y autorización, cuando la formación a que se refieren los certificados de profesionalidad se realice en la modalidad de teleformación.
Son tres los preceptos en que se atribuiría la realización de una función ejecutiva a un órgano estatal, en detrimento de su realización por los órganos autonómicos competentes. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña reclama como competencia autonómica las funciones relativas a la autorización de las plataformas virtuales de aprendizaje a través de las cuales se realiza tal tipo de formación (art. 10.5), la acreditación de los centros que la impartan (art. 12.bis.4, párrafo tercero), así como la autorización, evaluación seguimiento y control de las acciones formativas, no financiadas con fondos públicos, impartidas en esa modalidad por empresas y centros de iniciativa privada (art. 19.2, párrafo segundo).
El Tribunal Constitucional en su sentencia expresa que el desplazamiento de las competencias autonómicas y su asunción por el Estado en supuesto de supraterritorialidad no están constitucionalmente impedidos, sí que revisten un “carácter excepcional”. Tras analizar los preceptos impugnados concluye que no concurre en ninguno la excepcionalidad justificadora de la asunción por el Servicio Público de Empleo Estatal de las facultades ejecutivas autonómicas, en tanto que no resulta imprescindible la intervención estatal para garantizar la homogeneidad, y falla la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, al atribuir al Servicio Público de Empleo Estatal competencias autonómicas de ejecución con relación a la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad en su modalidad de teleformación, por vulnerar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en la materia.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO ANUNCIA QUE EL PROGRAMA “GARANTÍA JUVENIL DE LA UE” PRESENTA RIESGOS
El pasado 25 de marzo el Tribunal de Cuentas Europeo presentó su Informe Especial no 3/2015 «Garantía juvenil de la UE: Se han dado los primeros pasos pero la aplicación del programa presenta riesgos».
El Tribunal de Cuentas identifica tres riesgos para la aplicación satisfactoria de la iniciativa de la UE Garantía Juvenil, financiada por la UE con 12.700 millones de euros: la idoneidad de la financiación total, la definición de una «buena oferta» y el modo en que la Comisión supervisa e informa de los resultados.
El sistema de Garantía Juvenil se implantó en 2013 como respuesta al empeoramiento de la situación para los jóvenes desempleados, creando un instrumento importante denominado «Iniciativa Juvenil», para encauzar a unos 7,5 millones de jóvenes europeos que ni están empleados, ni reciben ninguna educación ni formación para permitirles realizar una contribución positiva a la sociedad.
En su Informe Especial el Tribunal de Cuentas evalúa si la Comisión ha prestado apoyo adecuado a los Estados miembros para implantar sus sistemas de Garantía Juvenil y examina los posibles riesgos que pueden incidir en la aplicación del sistema. La fiscalización del Tribunal se centró en la evaluación por la Comisión de los programas de aplicación de la Garantía Juvenil en una muestra de cinco Estados miembros: Francia, Irlanda, Italia, Lituania y Portugal.
Los auditores de la UE en su Informe Especial recomiendan que:
• Los Estados miembros presenten un panorama claro y completo del coste de todas las medidas previstas para combatir el desempleo juvenil en el marco del sistema de Garantía Juvenil, a fin de que la Comisión pueda evaluar las necesidades totales de financiación;
• Para que los empleos, los períodos de prácticas y la formación de aprendiz reciban la ayuda del presupuesto de la UE, la Comisión proponga el cumplimiento de un conjunto de atributos cualitativos, que podrían basarse en los elementos que definen una buena oferta en las orientaciones de la Comisión para la evaluación de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil;
• La Comisión implante un sistema global de supervisión para el sistema de Garantía Juvenil que abarque al mismo tiempo reformas estructurales y medidas dirigidas a los individuos, y transmita al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de esta supervisión.
ANTEPROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES LABORALES Y PARTICIPADAS
El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas que clarifica, actualiza y sistematiza la normativa existente relativa a este tipo de sociedades para adaptarlas a la nueva realidad económica.
Los objetivos de la norma son: clarificar los requisitos para la constitución de las sociedades laborales, facilitar la incorporación de trabajadores a la condición de socios, dar mayor protagonismo de los trabajadores en el control de la sociedad y simplificar y reducir trámites administrativos e incorporar los principios de buen gobierno.
Facilitar la incorporación de trabajadores a la condición de socios
El texto pretende promover el acceso de los trabajadores a la condición de socios y garantizar un mayor control de la sociedad por parte de los mismos. La nueva Ley otorga a los trabajadores un mayor protagonismo en la toma de decisiones, facilitando su acceso a la condición de socio.
Se facilita a los trabajadores la adquisición de acciones y participaciones a través del establecimiento de un nuevo sistema con un procedimiento único común y plazos más reducidos, se aumentan las posibilidades de que los trabajadores con contrato indefinido adquieran acciones y participaciones, y se incorpora por primera vez la posibilidad de que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores para la adquisición de capital social.
Se regula de forma expresa la adquisición por la sociedad de sus propias acciones y participaciones (autocartera), que deberán ser enajenadas a los trabajadores en un plazo de tres años para facilitarles su acceso a la condición de socios.
Asimismo, y con el objeto de garantizar el control efectivo de los trabajadores en la sociedad, las acciones y participaciones, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Igualmente, establece que los socios trabajadores quedarán protegidos por desempleo y FOGASA, incluidos aquellos que, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siempre que el número de socios trabajadores de la sociedad sea inferior o igual a veinticinco.
Facilitar la constitución de sociedades laborales
La nueva norma pretende facilitar la creación de este tipo de sociedades a través de la simplificación de algunos requisitos, la reducción de cargas administrativas y la coordinación de registros. Para ello, se simplifican los requisitos para su constitución y se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores.
En este sentido, el nuevo texto flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, pasando del 15-25 por 100 actual al 50 por 100 el número de horas-año trabajadas como medida de fomento del empleo.
Otra de las novedades más importantes en este sentido es la reducción de tres a dos del número mínimo de socios para constituir una sociedad laboral durante los primeros años de actividad.
Elimina trámites administrativos y amplía la coordinación entre los diferentes registros, incluido el mercantil, en respuesta a lo previsto en la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. En este sentido, una base de datos común en el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contendrá toda la información de los registros autonómicos.
Se simplifica la documentación necesaria para constituir una sociedad laboral, se suprime la obligación de comunicar periódicamente al registro las transmisiones de acciones o participaciones y se adecúa la normativa a los cambios que se producirán en torno al documento único electrónico.
Para favorecer la transformación de empresas en crisis en empresas de la Economía Social, se simplifica la documentación necesaria para la conversión a sociedades laborales de empresas ya existentes.
Por otro lado, la reserva especial prevista para las sociedades laborales se dotará sólo con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio y limitada al doble del capital social. Además, esta reserva podrá destinarse a la adquisición de auto-cartera para facilitar su posterior enajenación por los trabajadores.
Sociedades participadas por los trabajadores
La norma regula e incorpora por primera vez este concepto, las define como aquellas sociedades que promueven las distintas formas de participación de los trabajadores en la empresa y que deberán:
– Contar con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.
– Contar con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.
– Adoptar una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.
Principios de buen gobierno
En la regulación de los órganos de gobierno de las sociedades laborales y participadas se ha incluido la necesidad de que sus administradores actúen bajo los principios de diligencia, lealtad, responsabilidad y transparencia.
Deberán, además, favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de trabajadores, la igualdad de oportunidades y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
ANTEPROYECTO DE LEY DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Se ha aprobado el Anteproyecto de Ley por la que se modifica y actualiza toda la normativa en materia de autoempleo, y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. La norma desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo y la Ley de Economía Social, así como ordena y sistematiza el conjunto de medidas para fomentar y promover el trabajo autónomo e impulsar la Economía Social que se encuentran dispersas en diversas normas.
Tarifa Plana para autónomos
Se fija la cuantía de la cuota en 50 euros exactos para los nuevos autónomos que opten por cotizar por la base mínima durante los primeros 6 meses.
Se mantienen los incentivos previstos a los autónomos que inicien una actividad y, con posterioridad, contraten a trabajadores.
Se extiende los supuestos de Tarifa Plana Especialmente Protegida a las víctimas del terrorismo y de la violencia de género y a las personas con discapacidad, con independencia de su edad.
Capitalización de la prestación por desempleo
– Se extiende la posibilidad de capitalizar hasta el 100% (pago único) de la prestación por desempleo para inversión con independencia de la edad del solicitante.
– Se podrá realizar también una aportación al capital social de todo tipo de sociedades mercantiles de nueva creación y utilizar parte de la capitalización para cubrir los gastos de constitución.
– Se abre la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el alta en el RETA.
– Se amplía el plazo para la reanudación de la prestación por desempleo hasta los 60 meses para los autónomos.
Ampliación de los incentivos a los familiares colaboradores
Se amplía la bonificación a los familiares colaboradores de forma que, a partir de la entrada en vigor de la misma, podrán disfrutar de una bonificación en las cuotas la seguridad social durante veinticuatro meses.
Autónomos Económicamente Dependientes
Se refuerzan los mecanismos de protección de los autónomos económicamente dependientes, en lo que se refiere a la conciliación de la vida familiar y profesional.
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