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concepto de “trabajador” EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE a efectos del cálculo del  UMBRAL DEL despido colectivo

 

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictado sentencia de 9 de julio de 2015 en el asunto C‑229/14, en la que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden (Alemania) relativa a la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

 

El órgano proponente plantea dos cuestiones prejudiciales relativas a si reúnen o no el concepto de “trabajador” a los efectos del cálculo de los umbrales del despido colectivo (1) los miembros de un consejo de dirección de una sociedad de capital, y (2) las personas en prácticas que perciben una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo.

 

Recuerda el TJUE su reiterada jurisprudencia de la que se desprende que el concepto de «trabajador» debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. En este contexto, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véase la sentencia Comisión/Italia, C‑596/12, EU:C:2014:77, apartado 17, que remite, por analogía, a la sentencia Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartado 39).

 

El hecho de que una persona tenga la condición de miembro de un órgano de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí solo que esa persona se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad (véanse, en este sentido, las sentencias Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartado 47, y Comisión/Italia, C‑596/12, EU:C:2014:77, apartados 14, 17 y 18). Procede examinar las condiciones en las que ese miembro fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido (véase la sentencia Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartado 47).

 

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para poder ser calificado de «trabajador» en el sentido del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartados 51 y 56).

 

Al respecto de la segunda cuestión prejudicial, declara que una jurisprudencia bien asentada resulta que el concepto de trabajador en Derecho de la Unión comprende también a las personas que desarrollan una actividad en prácticas de carácter preparatorio o períodos de aprendizaje en una profesión, los cuales pueden ser considerados una preparación práctica relacionada con el propio ejercicio de la profesión de que se trate, dado que tales períodos se efectúan en las condiciones de una actividad retribuida real y efectiva, en favor de un empresario y bajo la dirección de éste. El Tribunal de Justicia ha precisado que esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la productividad del interesado sea escasa, no realice una tarea completa y, por tanto, sólo trabaje durante un número reducido de horas por semana y consecuentemente no perciba más que una retribución limitada (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Lawrie-Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartados 19 a 21; Bernini, C‑3/90, EU:C:1992:89, apartados 15 y 16; Kurz, C‑188/00, EU:C:2002:694, apartados 33 y 34, y Kranemann, C‑109/04, EU:C:2005:187, apartado 13).

 

En segundo término, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que ni el contexto jurídico de la relación laboral en Derecho nacional en el marco de la cual se realiza una formación profesional o una actividad en prácticas, ni el origen de los recursos destinados a la retribución del interesado y, en particular, como sucede en este caso, la financiación de ésta mediante subvenciones públicas, pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Bettray, 344/87, EU:C:1989:226, apartados 15 y 16; Birden, C‑1/97, EU:C:1998:568, apartado 28, y Kurz, C‑188/00, EU:C:2002:694, apartado 34).

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