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Al no ejercer el empleado los poderes inherentes a la titularidad de la empresa no se dan las características propias de la existencia de la relación laboral especial de alta dirección

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2008.

Se analiza en este procedimiento la existencia de una relación laboral especial de alta dirección de las que se encuentran reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Se considera probado que el empleado realiza funciones que están ligadas al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa demandada y que afectan a aspectos fundamentales de sus objetivos. Estas funciones son las siguientes: participación activa en la compra de todos los productos agrícolas que trabaja la empresa así como en la distribución de los mismos tanto a nivel nacional como internacional; en las cuestiones relativas al personal que realiza las tareas agrícolas, en el transporte de toda la mercancía de origen al almacén, en el desarrollo, investigación, programación y planificación de todo lo referente al trabajo realizado y a realizar con la nueva línea de trabajo.

Sin embargo, la Sala no considera que se den los rasgos esenciales de este tipo de contrato exigidos por la Jurisprudencia: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de estos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.

Concretamente, el empleado no ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa ya que no los ostenta no consta tampoco que tuviese firma autorizada en las cuentas bancarias, de modo que el ejercicio de las funciones señaladas no entraña el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, dependiendo siempre el resultado final de las funciones ejercidas por el empelado de la decisión del administrador de la empresa o de los otros socios apoderados que son los únicos que pueden suscribir contratos en nombre de la empresa demandada así como obligar a la misma en cualquier negocio jurídico. Tales facultades no son ostentadas por el empleado.

Como consecuencia de lo anterior, aun admitiendo el desempeño por el empleado de funciones directivas, no cabe calificar su relación laboral como de alta dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 1382/1985. Por lo tanto, la relación laboral existente debe ser considerada como una relación laboral de carácter común que da lugar al sistema de indemnizaciones por despido improcedente previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285842

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