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Al no haberse efectuado la renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva procede la aplicación de este método a efectos de determinar el beneficio derivado de la realización de actividades empresariales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2006.

 


 El artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que la cuantía de la base imponible se determinará, entre otros regímenes, por el de estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales en los términos previstos en tal ley y en sus normas de desarrollo, añadiendo que los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan (un contenido similar la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).


 


Por otro lado, el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 20.1 que la renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, mientras que en el apartado 3 proclama que la renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, añadiendo que en caso de inicio de la actividad la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior.


 


En el supuesto de hecho enjuiciado, las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo estaban incluidas en el régimen de estimación objetiva por módulos. Dado que este sujeto pasivo no había renunciado a la aplicación de tal método estaba obligado a la aplicación de dicho régimen especial para fijar las cuotas a ingresar por el impuesto, lo que no hizo.


 


Esta conclusión no queda alterada por el hecho de que el recurrente presentase sus declaraciones tributarias acogiéndose al régimen de estimación directa, ya que se requiere la renuncia al régimen de estimación objetiva de manera expresa, requisito que no es puramente formal, sino garantía para la adecuada gestión del impuesto y para el correcto desenvolvimiento de los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos. El actual artículo 33.1.b) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas admite como fórmula de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva la presentación de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en la forma dispuesta para el método de estimación directa.


 


Tampoco se admite la alegación de desconocimiento de la norma ya que el artículo 6.1 del Código Civil proclama que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287324.


 

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