Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002
En el caso que nos ocupa, el Tribunal detemina que el Inspector actuario no debió incoar el Acta Modelo A06, sino un Acta Modelo A02, en la cual se recoge, y ello es lo más importante, la advertencia de que el contribuyente tiene derecho a presentar alegaciones y proposición de pruebas ante la Inspección de Hacienda, en el plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de este acta o a la de su recepción.
Dicha acta es válida para la iniciación del expediente a que se refiere el apartado primero del artículo 146 de la Ley General Tributaria, en cuanto determina:
«Cuando el sujeto pasivo no suscribe el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo».
Con lo cual se consigue cumplir el mandato del artículo 52, apartado 3, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, en cuando exige que las actas de «comprobado y conforme» se tramiten como de conformidad.
El citado precepto establece que el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta de disconformidad. Si el acta se hubiera enviado al sujeto pasivo por correo, éste podrá formular las alegaciones que estime pertiinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción, tramitándose, en otro caso, el acta como de conformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación.
La Sentencia, a través de su Ponente, D. Gota Losada, señala que en el impreso utilizado no se indica en absoluto el derecho que tenía la empresa interesada de presentar alegaciones sobre el error o errores que pretendidamente había cometido en su propia liquidación, objeto de la comprobación inspectora. Asímismo, el fallo declara que al no haberse producido acto administrativo de liquidación, no había lugar a recurso de reposición, ni a reclamación económico-administrativa.
En este caso, el acuerdo carece de parte dispositiva, de modo que la Sala ha debido interpretar el único Considerando del mismo para deducir cuales son las conclusiones. El Tribunal concluye que carece de todo sentido diferir a un acuerdo posterior la que parece anunciada anulación del Acta A06 incoada, determinando que nunca se debió ofrecer la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la inadmisión de un recurso de reposición. Y manifiesta que no procedía ofrecer, tampoco, reclamación económico-administrativa, puesto que el expediente se hallaba en fase de tramitación: es decir, no existía acto resolutorio de fondo.
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