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APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA A LOS AYUNTAMIENTOS

Aplicabilidad de la Ley General Tributaria a los Ayuntamientos:


 


Lo primero que es necesario afirmar es que la Ley 58/2003 resulta de aplicación a la Administración local, tal y como afirma el artículo 1 de la misma al ordenar la aplicación de la Ley General Tributaria a todas las Administraciones públicas. Además, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la LGT y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo . La aplicabilidad de una Ley estatal como la Ley General Tributaria a los Ayuntamientos se fundamenta en el artículo 149.1.14 de la Constitución Española que dispone que el Estado será competente para regular los conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda General. Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión en diversas oportunidades de manifestarse a favor de la competencia estatal en relación con la regulación de los elementos esenciales y generales del sistema de financiación local ( el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadera sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles , STC 116/94, de 18 de abril; la indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14ª. y 157.3 de la Constitución determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio Estado , STC 192/2000, de 13 de julio).


 


Clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales


 


Se mantiene en la nueva Ley General Tributaria la clasificación trimembre de los tributos que existía en la anterior Ley General Tributaria y que define éstos como impuestos, tasas y contribuciones especiales.


 


Así, las definiciones contenidas en el artículo 2.2.son las siguientes:


 


a)       Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.


Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.


 


La principal novedad de esta definición estriba en el hecho de que se reconoce la calidad de servicio público en régimen de derecho público a las prestaciones de servicios que se basen en la gestión indirecta de los servicios públicos y que pueden consistir en la concesión administrativa, la sociedad anónima municipal u otras. Estas fórmulas están muy presentes en todo el desarrollo de la actividad local. Por tanto, aunque el servicio público se gestione por una entidad pública empresarial o por sociedad mercantil local, las cantidades exigidas por la entidad prestadora tendrán la naturaleza jurídica de tasa.


 


Se ha eliminado la mención en la definición (que sí aparecía en el artículo 26 de la antigua Ley General Tributaria) de las tasas de la expresión no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:


Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante .


 


 


b)       Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.


 


c)       Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.


 


Estas definiciones de contribuciones especiales y de impuestos mantienen una gran similitud con las definiciones anteriormente existentes.


 


Normativa aplicable a las Haciendas Locales


 


El artículo 7 enumera el sistema de prelación de fuentes del ordenamiento tributario situando, en primer lugar, a la Constitución. Tras la Constitución aparecen las normas de origen internacional como los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición; las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuye el ejercicio de competencias en materia tributaria.


 


Tras estas normas, resultan de aplicación la propia Ley General Tributaria, las leyes reguladoras de cada tributo y las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. Entre estas últimas se encuentra el Texto Refundido que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


 


El rango siguiente en la jerarquía normativa lo ocupan las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas legales y, específicamente en el ámbito local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. Esta norma se completa por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley General Tributaria que dispone que las entidades locales tienen capacidad para desarrollar el contenido de la LGT mediante la aprobación de sus ordenanzas fiscales de desarrollo. Se trata de un mecanismo a través del cual las entidades locales gozan de un amplio margen para el desarrollo de su propia capacidad de autoorganización.


 


Por último, el texto del artículo 7.2 de la nueva Ley General Tributaria es idéntico al contenido del antiguo artículo 9.2 de la Ley General Tributaria de 1963 que prevé que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.


 


Plazo para el pago de las deudas tributarias e intereses de demora


 


Si la obligación tributaria se gestiona a través del sistema de autoliquidación (es el propio obligado tributario quien efectúa la declaración de la obligación, calcula la cuota a ingresar y efectúa el ingreso en el momento de presentación de la autoliquidación) el pago ha de efectuarse junto a la presentación de la autoliquidación que ha de producirse dentro de los plazos previstos legalmente. Por lo tanto, no hay variaciones respecto del sistema anteriormente vigente.


 


Por el contrario, sí que se han producido cambios importantes en relación con el plazo de pago de los tributos que se gestionan a través de liquidación ya sea individual o colectiva (sistema utilizado generalmente en el caso de los principales impuestos del sistema como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o Impuesto sobre Actividades Económicas que se gestionan a través de padrón o matrícula).


 


Así, por lo que respecta a los plazos de pago de las deudas resultantes de liquidaciones individuales practicadas por la Administración se han ampliado los plazos previstos en la normativa anterior.


 


Los plazos son los siguientes:


a)       Si la notificación de la liquidación se produce entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de pago durará hasta el día 20 del mes siguiente (hasta ahora el plazo finalizaba el día 5 del mes siguiente).


b)       Si la notificación de la liquidación se produce entre los días 16 y el último día del mes (28, 29, 30 ó 31), el plazo de pago durará hasta el día 5 del segundo mes posterior (hasta ahora el plazo finalizaba el día 20 del mes siguiente).


 


Respecto del plazo de pago voluntario de las liquidaciones colectivas y periódicas (padrón o matrícula) el plazo de pago podrá ser establecido libremente por las entidades locales siempre que no sea el plazo inferior a dos meses.


 


El interés de demora se devenga una vez finalizado el plazo voluntario de pago ya sea por incumplimiento de sus obligaciones por parte del obligado tributario o por obtención de la suspensión de la ejecutividad, del aplazamiento o fraccionamiento del pago. El devengo de los intereses de demora únicamente está condicionado al transcurso del plazo pero no a la existencia de retraso culpable o doloso a cargo del obligado tributario que sí se exigen en la órbita civil. El tipo de interés de demora está previsto de forma anual en los Presupuestos Generales del Estado.


 


Sin embargo, las especiales características de los sistemas de gestión tributaria hacen que surjan numerosos supuestos especiales en los que son aplicables normas especiales sobre el devengo de intereses de demora. Se trata de las siguientes normas:


 


a)       Cuando las sanciones tributarias estén suspendidas por la interposición de recursos administrativos no se exigirán intereses de demora hasta que no haya transcurrido el plazo de pago voluntario abierto para la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.


 


b)       Cuando la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley General Tributaria u otra norma para resolver no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla hasta que se dicte la resolución, o se interponga recurso contra la resolución presunta. Esta previsión se aplicará, entre otros, en el supuesto de resolución de recursos administrativos, si se hubiere acordado la suspensión del acto recurrido.


 


La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar cuál es el plazo que posee la Administración local para resolver los recursos que se interpongan. Como es conocido, el artículo 14.2.L) del Texto Refundido que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales fija un plazo de resolución del recurso de reposición de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación. Se trata de un plazo muy corto y, en cualquier caso, muchísimo más corto que el aparece previsto en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que es de un año en el caso de resolución de reclamaciones económico-administrativas relacionadas con los tributos estatales o autonómicos. Por lo tanto, parece que se está haciendo de peor condición a la Hacienda municipal frente a la Hacienda estatal o autonómica respecto del plazo durante el cual se devengarán intereses de demora.


 


Para salvar esta posible interpretación contraria a los intereses de los Municipios puede emplearse como elemento de integración la norma contenida en el número 2 del artículo 2 del Texto Refundido que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta norma asegura a los Municipios el goce de las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado . Cabe entender que, dentro de estas prerrogativas aplicables por los Municipios, se encuentran los plazos más dilatados para resolver los recursos


 


c)       Cuando una resolución administrativa o judicial anule una liquidación y proceda a aprobar una nueva, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será el fin del plazo de pago voluntario de la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.


 


d)       En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Esta norma únicamente resulta aplicable a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión presentadas a partir de la entrada en vigor de la LGT.


 


Para los supuestos en los que la garantía aportada tenga una naturaleza diferente de las anteriores o no se haya aportado garantía (por ejemplo, por introducción en las ordenanzas locales de supuestos de exclusión de garantía cuando las deudas sean inferiores a 6.000 euros), el interés devengado no será el interés legal sino el interés de demora.


 


e)       A partir de la entrada en vigor de la Ley, en los procedimientos iniciados mediante declaración de los interesados las liquidaciones que se dicten no exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.


 


Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo


 


Al igual que sucedía en el artículo 61.3 de la anterior Ley General Tributaria, se ha previsto un sistema de recargos automático así como de intereses de demora, en ocasiones, para los supuestos de presentación de declaraciones o de autoliquidaciones fuera de plazo pero sin requerimiento previo.


 


Si la presentación de la declaración o autoliquidación comporta un retraso de 1 día a 3 meses, el recargo será del 5% sobre la cuota no ingresada en plazo (sin intereses de demora ni sanciones).


 


Si la presentación de la declaración o autoliquidación se efectúa con un retraso de más de 3 y menos de 6 meses, el recargo será del 10% sobre la cuota no ingresada sin requerimiento previo (sin intereses de demora ni sanciones).


 


Cuando el retraso es superior a 6 e inferior a 12 meses, el recargo será del 15% sobre la cuota no ingresada (sin intereses de demora ni sanciones).


 


Cuando el retraso es superior a 12 meses, el recargo será del 20% sobre la cuota no ingresada sin sanciones. Además, se devengarán intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la prestación de la liquidación o autoliquidación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En estas declaraciones presentadas sin requerimiento previo, después de transcurridos 12 meses desde el plazo establecido para ello, no se exigirán intereses de demora desde la fecha de presentación hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique.


 

Ejemplo:


 


Se presenta la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tras una venta con 5 meses de retraso respecto del plazo previsto reglamentariamente de 1 mes. El Municipio exigirá un recargo del 10% sobre la cuota resultante de la autoliquidación sin intereses de demora ni sanciones.


 


Se presenta e ingresa la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 24 meses después de la defunción del causante. El Municipio podrá exigir un recargo del 20% sobre la cuota resultante, más intereses de demora computados desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación (6 meses después del fallecimiento del causante) hasta el momento en el que la autoliquidación se haya presentado.


 


En un Municipio en el que se aplique el sistema de liquidación administrativa del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tras declaración previa por parte del contribuyente, se produce un retraso de 18 meses en la presentación de la declaración. Se exigirá un recargo del 20% sobre la cuota y los intereses de demora devengados desde el final del plazo de presentación de la declaración hasta el momento de su presentación (18 meses). Sin embargo, no se devengarán intereses de demora entre el momento de la presentación de la declaración y el final del plazo voluntario de pago de la liquidación correspondiente.


 


Recargo del período ejecutivo


 


El sistema previsto en la nueva Ley General Tributaria se basa, siguiendo el modelo en todo el Derecho público español, en la concesión del privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva a la Administración que puede emplear sus propias potestades y prerrogativas para determinar el importe de la deuda y poder ejecutarla sobre el patrimonio del deudor sin necesitar del auxilio judicial.


Llegado el período ejecutivo (exige el transcurso del plazo voluntario de pago y el conocimiento por parte de la Administración de la existencia de una deuda tributaria no satisfecha), la Administración puede emplear estos potestades pero siguiendo unos procedimientos y normas de cuantificación.


 


En el caso de que una vez iniciado el período ejecutivo, el deudor efectúe el pago de la deuda tributaria sin que la Administración hubiera de iniciar el procedimiento propiamente dicho, es decir, antes de que la Administración haya notificado la providencia de apremio, se exigirá un recargo único, el denominado recargo ejecutivo del 5 por 100 de la cuota debida (con anterioridad era del 10%).


 


Si la Administración efectúa la notificación de la providencia de apremio, se exigirá el recargo de apremio reducido del 10% (con anterioridad era del 20%) y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:


 


a)       Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes.


b)       Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente.


c)       Cuando hayan pasado los plazos anteriores, o cuando dentro de los mismos no se hubiera satisfecho la totalidad de la deuda, se aplicará el recargo de apremio ordinario del 20 por 100.


 


Los intereses de demora sólo se liquidarán cuando se deba proceder a exigir el recargo de apremio ordinario del 20 por 100.


 


Este nuevo régimen de recargos se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir del 1 de julio de 2004.


 

Ejemplo:


 


El plazo de pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica finaliza el 30 de junio. El pago se realiza el día 15 de julio sin que al contribuyente le haya sido notificada la providencia de apremio. En este caso, se aplicará el recargo ejecutivo del 5% sin intereses de demora.


 


Si se notifica la providencia de apremio el día 25 de julio, se abrirá un plazo de pago que finaliza el día 5 de agosto de 2004 y se exigirá hasta este día un recargo de apremio reducido del 10% sin intereses de demora.


 


Si el pago se efectúa, finalmente, el día 1 de septiembre de 2004, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20% sobre la cuota más intereses de demora devengados desde el final del plazo voluntario de pago (30 de abril) hasta el momento del pago.


 

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