Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2007.
La sentencia analiza la presencia o no del requisito de culpabilidad en la conducta de la presunta infractora en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La existencia de culpabilidad en la actuación del contribuyente queda vinculada al hecho de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, en el caso de que el tributo en cuestión se gestione a través del sistema de autoliquidación como es el caso del IRPF. Así, la culpabilidad del sujeto infractor exige que las operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la Ley General Tributaria. Existe una abundante doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en este sentido (SSTS de 29 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995).
Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.
En el supuesto planteado, el TEAR considera que en la conducta de la interesada ha concurrido al menos la culpabilidad inherente a la negligencia, al haber obtenido rentas del trabajo por importe superior al que determinaba la obligación de declarar y no haber presentado declaración, sin que se aprecie que ello obedezca a una interpretación racional o duda razonable de la normativa aplicada, ni puedan ser tenidas en consideración a la hora de enjuiciar la sanción las alegaciones sobre su situación económica o familiar.
La Sala considera, sin embargo, que la apreciación de la culpa exige un juicio comparativo entre la conducta realizada por el sujeto y la que correspondería al estándar de diligencia del hombre medio, mas la necesaria objetivación del elemento subjetivo no impide que el reproche culpabilístico pueda ser modulado atendiendo a las particulares circunstancias del sujeto activo.
En el presente caso, la interesada alega que tiene a su cargo a una hija menor y a otra mayor disminuida en un 65 por ciento, que su vivienda habitual era de alquiler, así como que se trata de una mujer separada, sin empleo estable y con escasos ingresos.
Para la Sala las circunstancias puestas en evidencia en el expediente hacen que el sujeto pasivo considerara que arregladamente, aunque de modo equivocado, que atendido el limitado importe de sus ingresos en el ejercicio y la cuantía de los gastos deducibles no le era obligado presentar declaración del IRPF, por lo que teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, la conducta de la contribuyente no es merecedora de reproche culpabilístico.
/, marginal 285846
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