Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2007.
Un empleado celebró con un Ayuntamiento un contrato temporal en el que no se identificó numéricamente la plaza objeto de cobertura, tal vez porque se instrumentó formalmente como un contrato para obra o servicio determinado y no como un contrato de interinidad. En cualquier caso, en el mismo contrato se previó que la persona contratada prestaría servicios como coordinador de turismo y dentro del grupo profesional administrativo y que el objeto del contrato consistiría consistiría en la realización de tareas administrativas como coordinador de turismo.
Además, la Magistrada de instancia llegó a la convicción de que la plaza ofertada para su cobertura por el Ayuntamiento demandado en convocatoria pública, era la que venía ocupando el empleado, lo que parece bastante lógico si se considera que se trataba de una plaza de técnico auxiliar de turismo de la escala de administración especial, grupo c.
Es cierto que también se relata en los hechos probados que Öestá creada un plaza de jefe de servicio en el área de turismo que no ha sido convocadaÖ, pero no existe ninguna evidencia de que fuera esa plaza ocupada por el empleado, no sólo porque se desconoce si ya estaba creada cuando el actor fue contratado, sino porque también consta que hasta la fecha el trabajador que venía ocupando el puesto era el único trabajador destinado en el área de turismo y fue contratado para realizar tareas de administrativo y no como jefe de servicio.
Por lo tanto, el cese del trabajador recurrente como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando con carácter temporal, o si se quiere indefinido, se ajusta a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencia sobre la materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2002).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 286693.
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