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Aunque haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, la Inspección puede comprobar la veracidad de las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de junio de 2003

 


En el presente recurso, la recurrente no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a 1991, ni tampoco por los períodos del tercer y cuarto trimestre de 1992, ni en el ejercicio de 1993, habiendo prescrito al inicio de las actuaciones inspectoras del caso el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación relativa al ejercicio de 1991.


 


La cuestión que se debate, por tanto, consiste en concretar si, habiendo prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio de 1991 y pretendiéndose ahora por la recurrente la deducción del importe de cuotas de ese ejercicio pendientes de compensación, subsiste o no la facultad de comprobación de la Inspección, en relación a la veracidad de las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores.


 


El fallo estima que dado que dicha facultad de comprobación de la Inspección – artículos 109.1 y 140 de la L.G.T. – no se encuentra sujeta a plazo, debe concluirse que la citada Inspección puede comprobar la veracidad del importe que la contribuyente declaró a 1 de enero de 1992 como cuotas de I.V.A. a compensar procedentes de ejercicios anteriores, y ello por cuanto tal verificación no es sino actividad de comprobación tendente a fijar los datos albergados en la declaración de 1992, para la que se hace preciso el examen de todos los documentos relativos a las operaciones a que se refiere esa declaración, es decir, en cuanto a lo que aquí interesa, la documentación y facturas de 1991.


 


Por tanto, la Sala afirma que aun cuando en relación al ejercicio de 1991 ya no quepa determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, por tratarse de una actividad sujeta a prescripción y haber transcurrido el plazo previsto para ello – artículo 64 de la L.G.T.-, sin embargo, no existe obstáculo normativo alguno que impida que la facultad de comprobación e investigación  alcance a elementos de la declaración de 1992 para fijar los datos en que se asienta, incluso a las cuotas de I.V.A. a compensar procedentes de ejercicios anteriores.


 

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