Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007.
La cuestión que ha de resolverse en esta sentencia es la de determinar si es deducible, conforme al artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la deuda por IRPF del ejercicio 1989 del causante, cuya liquidación en el momento de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones había sido anulada por el Tribunal Económico Administrativo Central al disponer la reposición de las actuaciones a fin de que la Inspección comprobara las fechas de adquisición de determinadas acciones y en función de ello calcular el incremento patrimonial.
El artículo 13 de la Ley 29/1987 admite en las transmisiones por causa de muerte la deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión y, en especial, las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Del precepto se extrae la conclusión de que en tanto no se produzcan la firmeza de la resolución administrativa se pueden considerar los elementos que han sido cuestionados por el valor ya conocido aunque estén pendientes de resolución firme.
En consecuencia, la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se ha de practicar considerando como deducible la deuda correspondiente al IRPF del ejercicio 1989 ya conocida.
/, marginal 290883.
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