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Aunque no se aporte en el expediente copia de la resolución sancionadora se puede deducir la notificación de la misma y la ausencia de causas de excepción que impidan la anulación del apremio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 21 de marzo de 2006

 


Un contribuyente recibe la notificación de la providencia de apremio frente a la cual el contribuyente interpone excepción de ausencia de notificación de la resolución sancionadora que está en el origen de de la providencia de apremio.


 


Tanto el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación como el artículo 138 de la Ley General Tributaria (en su redacción dada por la Ley 35/1995), la providencia de apremio sólo puede ser impugnada por alguno de los siguientes motivos tasados: pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma, defecto formal del título expedido para la ejecución y la omisión de la providencia de apremio. Estos supuestos se pueden considerar como í¬irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnacióní® (STS de 24 de marzo de 1995) sin que pueda discutirse en vía de apremio los elementos constitutivos de la liquidación o del acto sancionador a cuya ejecución forzosa sirve el procedimiento de apremio.


 


Aunque la administración demandada debía haber aportado copia de la notificación de la resolución administrativa sancionadora, existen indicios que demuestran la existencia de tal notificación (ej. en el recurso contencioso-administrativo en relación con la sanción no se alegó la ausencia de notificación de la resolución sancionatoria).


 


Por lo tanto no se puede declarar admitir la excepción propuesta para anular la providencia de apremio.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 264377.

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