Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2008.
Una persona celebró un contrato temporal por obra o servicio determinado de 20 horas semanales de duración. Con posterioridad amplió la prestación de servicios hasta 40 horas semanales en otro centro de trabajo. La empresa para la que se prestaban los servicios era titular de una contrata con una Administración pública. Al día siguiente de extinguirse la contrata, la contratista fue sucedida por otra quien se subrogó como empleadora en el contrato temporal por obra o servicio determinado que la trabajadora había estipulado en su día. Una vez iniciada esta segunda relación laboral, se produjo una interrupción de la prestación durante un plazo de tres meses, de julio a octubre.
La cuestión que se plantea es la de admitir o no a efectos de cálculo de la antigüedad la duración de los sucesivos contratos de obra o servicio.
Para responder a la cuestión planteada, la Sala recurre a la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 en la que se declara que “en supuesto de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente”, de forma que en estos casos “cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos”.
Ahora bien, el concepto de “unidad esencial del vínculo” no ha sido concretado por la jurisprudencia, de modo que estamos ante un concepto jurídico indeterminado cuya ponderación depende de las circunstancias concretas del caso.
La Sala considera que en este caso sí existe una unidad esencial del vínculo laboral ya que la interrupción de la relación laboral se produce durante los meses en los que se produce el descanso vacacional de los estudiantes y, por tanto, con el descanso en la ocupación del colegio mayor a cuyo servicio de comedor estaba adscrita la trabajadora. Para la Sala la relación laboral no se ha cortado, pues de otro modo se hubiera procedido al pago de la oportuna indemnización y, sobre todo, no se hubiera suscrito ya, desde el mismo día del cese en la relación el nuevo contrato que produciría efectos en octubre de ese mismo año.
La conclusión final es la de computar la antigüedad en función del día en el que se inició la primera relación laboral de carácter laboral por obra o servicio determinados.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285848
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