Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005
En este supuesto, el Alto Tribunal, estimando el recurso de casación promovido por los recurrentes, contra el auto – confirmado en súplica – que declaró la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes, lo casa, dejándolo sin efecto y, en su lugar, declara presentado en plazo el escrito de demanda, ordenando que continúe la tramitación de aquel recurso contencioso-administrativo.
Manifiesta la Sala que la jurisprudencia entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el artículo 135.1 de la vigente L.E.C. A los efectos que ahora se trata, la indicada Ley regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135.
La finalidad a la que responde el apartado 1 del artículo 135 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, en el Juzgado que preste el Servicio de guardia.
El fallo recuerda el carácter supletorio de los preceptos de la L.E.C. en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo – Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y artículo 4 de dicha L.E.C.-.
Por tanto, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la Oficina de Servicio de Registro Central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.
Base de Datos FISCAL-LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 212066
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