Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2003
En este supuesto, el demandante aportó la escritura pública de 6 de julio de 1994, por la que el recurrente adquirió un solar sito en Gandía, en cuya estipulación tercera se reconoce que la vendedora había repercutido y cobrado a la compradora el I.V.A. aplicado al precio total de la venta (15%). Se plantea, por tanto, la posible deducibilidad o no de la citada cantidad en concepto de I.V.A., al no haberse presentado factura acreditativa de dicha repercusión del impuesto.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., en cuanto afirma:
«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2. El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
4. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.»
No obstante, el fallo manifiesta que esta rigidez de nuestra normativa debe ponerse en inmediata relación con la más flexible interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 5 de diciembre de 1996, realizó de la Sexta Directiva.
Así, aunque no se haya aportado factura que justifique la repercusión del I.V.A., las escrituras aportadas permiten obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, además de las exigencias directamente impuestas por el artículo 22.3 de la Sexta Directiva – mención separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas -, las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones, las fechas de éstas y el medio de pago empleado, razón por la que, aunque no consten todos los datos que el artículo 157 del Reglamento del impuesto exige para calificar el documento como «factura», sí puede afirmarse que concurren en la documentación aportada los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente, y por lo tanto, procede realizar la deducción pretendida.
Otra interpretación sería contraria al principio de proporcionalidad – STJCE de 12 de diciembre de 1997 – y haría depender el ejercicio de un derecho del cumplimiento de un requisito formal no trascendente. En base a ello, el Tribunal estima el recurso y reconoce el derecho del demandante a la deducción del I.V.A. soportado que consta en las escrituras referidas.
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