Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 2003
Se plantea la Inspección, en este supuesto, si se considera partida deducible de los ingresos el cargo efectuado en la cuenta de resultados extraordinarios de la empresa o, por el contrario, si se está ante un saneamiento de activo que no se admite como partida deducible, como sostiene el Inspector actuario en su informe y confirma el Inspector-Jefe.
Para llegar a tal conclusión, la Inspección parte de que la recurrente decide eliminar determinadas cantidades de la cuenta de clientes que venían considerándose fallidos en ejercicios anteriores y las carga en la cuenta de resultados del ejercicio a través de la cuenta de resultados extraordinarios, minorando el beneficio fiscal de la empresa. Y añade que la sociedad lo que pretende es sanear una partida de activo ficticio, saneamiento que, según el artículo 14 g) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 125 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, no tiene la consideración de gasto deducible por respecto al principio de independencia de ejercicios que tiene plena vigencia, y la empresa debería haber saneado esa partida con cargo a reservas voluntarias para no alterar el resultado del ejercicio.
Tampoco puede considerarse una disminución patrimonial en el ejercicio, puesto que ésta se produjo en los ejercicios anteriores, y si hubiese dado como perdidas estas cantidades en el ejercicio en el que se reconoce el fallido, podría haberlo imputado a la cuenta de resultados de dicho ejercicio, y para fundamentar este criterio cita una Sentencia del TEAC de 5 de julio de 1995, que admite como partida deducible determinadas cantidades que han devenido fallidas, pero en el ejercicio en que este hecho se ha producido.
El fallo estima que tanto aplicando el criterio del Inspector actuante como el del Inspector Jefe la sociedad tenía derecho a la deducción de la cantidad cuestionada, por lo que resulta improcedente que se le reclame la cantidad liquidada, puesto que ello provoca una situación de enriquecimiento injusto.
Por otra parte, recuerda la Sala que no puede desconocerse que el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, respecto del tratamiento de los saldos de dudoso cobro, establece determinadas reglas. Así, estos saldos deberán cargarse en una cuenta especial de carácter suspensivo, en la que se recogerá el saldo pendiente de las operaciones correspondientes, que se denominará añadiendo al nombre de la cuenta de activo de procedencia la expresión í¬de dudoso cobroí®, pero simultáneamente se dotará, con cargo a resultados, la provisión para insolvencia correspondiente, por el importe total o parcial que se estime pueda resultar incobrable.
Y ello es cierto, por lo que el Tribunal concluye que el acto impugnado – que es la liquidación resultante y no el Acta ni los criterios contenidos en el informe – se ajusta estrictamente a la legalidad. Por otra parte, a instancia de la recurrente se practica prueba pericial contable, que se pronuncia asímismo sobre lo ajustado a Derecho de la práctica realizada.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde