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Cabe la deducción en el I.R.P.F. de los gastos de reparación de un bajo comercial que fue arrendado y se encontraba en un estado ruinoso.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2002

 


En este expediente, la impugnación se centra en la calificación, a efectos de la deducción por í¬gastos necesariosí® de los importes reflejados en las facturas que se aportan en autos y que corresponden a í¬obras de colocación de ventanas de aluminioí®, í¬instalación eléctricaí® y í¬reforma total de un cuarto de bañoí®.


 


El fallo recuerda que el artículo 52.1 del Reglamento de I.R.P.F. de 1981 establece que, para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales, se deducirán los í¬gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de que los rendimientos procedaní®, incluyendo en su apartado 2 g) í¬los gastos de conservación y reparación de edificios, instalaciones´´í® excluyendo de tal concepto í¬las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes, susceptibles de amortización, tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas, enrejadoí®.


 


Así, el Tribunal recuerda que el concepto de í¬gastos necesariosí® no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la í¬necesidadí® del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la obtención de ingresos. Esta característica del í¬gasto necesarioí® puede ser contemplada desde una doble perspectiva:


 


-˜          Positiva, como concepción económica de obtención del rendimiento, criterio que sigue el citado artículo 52 del Reglamento del impuesto, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos, y


 


-˜          Negativa, como contraria a í¬donativoí® o í¬liberalidadí®, criterio mantenido en el artículo 75 de dicho Reglamento y artículo 14.1 e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y diversa doctrina jurisprudencial, como las Sentencias de 20 de septiembre de 1988, 14 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1995.


 


Por tanto, y siguiendo este criterio interpretativo, el fallo concluye que el concepto de í¬gasto necesarioí® subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.


 


En base a ello, la Sala estima que teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los informes periciales, las obras realizadas en el referido local tienen como finalidad la conservación y reparación del inmueble, a la vez que se adapta para constituir una fuente de ingresos o rendimientos a través de su arrendamiento, por lo que se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para que sea viable la deducción por í¬gastos necesariosí®.


 


3. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges de la unidad familiar, la sanción tributaria que corresponde al supérstite se debe reducir en un 50%.


 

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