Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de mayo de 2004
En este expediente, el actor, haciendo valer la exención tributaria por el I.R.P.F. que establece el artículo 31.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, con respecto a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, impugna el acto administrativo que le denegó tal exención.
Así, la Administración consideró que la vivienda adquirida por el recurrente había perdido el carácter de vivienda habitual y permanente desde el momento – noviembre de 1999 – en que dejó de ser habitada de modo efectivo, por haber pasado el actor a residir en otra vivienda, que había adquirido mediante escritura pública de 22 de diciembre de 1998.
El fallo entiende que, en el caso que nos ocupa, la primitiva vivienda no puedo perder en este período de tiempo el carácter de vivienda habitual, al haber entrado la misma en una situación ocasional o de transitoriedad que, siendo propia de los preliminares de una venta de vivienda, justificaba el cambio de domicilio llevado a cabo por el recurrente y tenía necesariamente que integrarse en el concepto de circunstancias í¬análogas justificadasí® del artículo 51.1. del Reglamento del I.R.P.F.
La Sala estima que, de lo contrario, se estaría interpretando esta norma de forma rígida y forzada, con manifiesta contrariedad al espíritu del legislador reflejado en el contenido del propio precepto, de ahí que, desatendido ello por la Administración Tributaria, incidiera ésta en una vulneración de los principios generales del Derecho í¬donde hay igual razón, igual debe ser la regla aplicableí® y í¬lo odioso ha de restringirse y lo favorable ha de ampliarseí®.
Y ello máxime teniendo en cuenta que, a efectos tributarios, la vivienda que pasó a ocupar el recurrente en noviembre de 1999, a pesar de su habitabilidad efectiva y permanente, dentro del término mencionado en el artículo 51.2 del Reglamento del I.R.P.F., no podría considerarse como el inmueble habitual, cuando se vendió la que había ocupado aquél desde el año 1989, al no haber transcurrido el plazo fijado al efecto por el artículo 51.1 del Reglamento del impuesto, ni ejercer tampoco ninguna influencia la alteración registrada en el padrón municipal, cuyos efectos eran ajenos a los propiamente fiscales.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y condena a la Administración Tributaria a devolver al recurrente el importe de la liquidación dejada sin efecto, más los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el ingreso tributario indebido.
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