Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2003
La Sala de Cataluña declaró, en su día, la nulidad de la Ordenanza reguladora de las contribuciones especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del sector del taxi. Como consecuencia de ello y de la firmeza de tal Sentencia, se dictaron otras Sentencias anulando liquidaciones por tales Contribuciones Especiales. Otros sujetos pasivos, que no impugnaron sus liquidaciones, sino que las dejaron firmes y consentidas, pretendían, al amparo del artículo 110 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la extensión de efectos de aquellas Sentencias.
La vigente Ley de la Jurisdiccióin Contencioso-Administrativa, de 1998, introdujo la muy interesante posibilidad de extender los efectos de las Sentencias dictadas en materia tributaria a situaciones idénticas, sin necesidad de plantear un nuevo recurso en cada una de ellas. Pero no dejó, no obstante, claramente resuelto el problema de si tal posibilidad era aplicable incluso a liquidaciones tributarias anteriores ya pagadas y firmes y consentidas, lo que viene siendo objeto de enconadas discusiones doctrinales y jurisprudenciales.
El recurso de apelación invoca el artículo 19.2 de la Ley de Haciendas Locales, reformado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminsitrativas y del Orden Social, en cuanto determina:
í¬Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas Fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar, a los términos de la Sentencia, todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la Sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos, dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.í®
La Sala afirma que las finalidades del artículo 110 de la Ley de la Jurisdiccióin Contencioso-Administrativa no se compadecen con el régimen legal del artículo 19.2 de la L.H.L. si se entendiera que no obstante la existencia de liquidaciones firmes y consentidas, como es el caso, deban extenderse los efectos de Sentencias anulatorias de Ordenanzas fiscales locales, que no precisan nada al respecto, como igualmente es el caso. En efecto, la Sala recuerda que cualquier recurso independiente contra tales liquidaciones firmes y consentidas estaría destinado a su manifiesta inadmisibilidad, por aplicación de tal precepto y del artículo 28 de la citada L.J.C.A.
En conclusión, el fallo determina que si se trató de una autoliquidación tributaria dentro del plazo de comprobación de la misma (desde el 1 de enero de 1999, cuatro años) queda firme una Sentencia que afecta a una situación jurídica idéntica, cabrá la extensión de efectos. Pero no cuando se trate de acto consentido, cual es el supuesto de autos, de liquidación tributaria notificada en legal forma y consentida, máxime cuando la nulidad provendría de la anulación meramente prospectiva de la Ordenanza fiscal en que se basa. La conclusión contraria dejaría inaplicado e inaplicable el repetido artículo 19.2 de la L.H.L., posterior en su redacción y más específico en su regulación al artículo 110 L.J.C.A.
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